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TSJ

AS/0072/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Ejercicio Indebido de Profesión y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 072/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : Santa Cruz 234/2009

Parte acusadora : Gaby Barahona Valencia

Parte imputada : Rolando Zeballos Angulo

Delitos : Ejercicio Indebido de Profesión y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2009, cursante de fs. 253 a 254 vta., Rolando Zeballos Angulo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 101 de 15 de agosto de 2009, de fs. 246 a 248 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Gaby Barahona Valencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 164 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 124 a 126) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 3/2009 de 23 de junio (fs. 222 a 226), declarando a Rolando Zeballos Angulo, autor y culpable por la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 164 y 335 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años, más ciento veinte días multa, costas procesales y la reparación de los daños civiles.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 229 a 230) y Leidy Erica Torrico en representación legal de Gaby Barahona Valencia (fs. 233 a 234); interpusieron recursos de apelación restringida, mismos que fueron resueltos por Auto Vista 101 de 15 de agosto de 2009 (fs. 246 a 248 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaro admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 31 de agosto de 2009 (fs. 249), interpuso recurso de casación el 5 de septiembre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente argumento:

Señala el recurrente, pese a que en su apelación restringida denunció que la Sentencia carecía de fundamentación, el Tribunal de alzada no consideró la vulneración de las normas procesales, ingresando en contradicción con otros Autos de Vista; con esa previa referencia general, arguye que en el juicio oral interpuso excepción de falta de acción con relación a la personería de la apoderada de la parte querellante, sin que el Juez haya corregido oportunamente ese defecto absoluto. Al respecto, el Tribunal de alzada mecánicamente dictó el Auto de Vista, desconociendo la aplicación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pese a que su recurso fue formulado con claridad y precisión.

Por otro lado afirma que la Sentencia se funda en la declaración de Raquel Barahona y otras prestadas en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (Felcc); empero, estas carecen de legalidad por no contar con pie de firma de la autoridad que las recibió; asimismo, sólo se ha efectuado informe pericial sobre dos recibos firmados por su persona y no sobre los demás; en consecuencia, al fundarse en esas pruebas la sentencia condenatoria, se incurrió en defectos absolutos previstos en el art. “160 numeral 3)” (sic) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por violación a los derechos y garantías constitucionales.

Continúa su relato refiriendo que, el delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión no fue demostrado, por cuanto no firmó ningún documento como abogado, y en relación al delito de Estafa, tampoco se configura porque cumplió registrando el inmueble en Derechos Reales a nombre de la querellante, por lo que reitera, se aplicó erróneamente la normas procesales, existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado con otros Auto de Vista “los mismos que se presentarán oportunamente ante el tribunal de casación” (sic).

Finalmente refiere que el Juez no realizó una valoración conforme el art. 173 del CPP, por lo que infringió el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo haberse dictado sentencia absolutoria en su favor.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a

la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de agosto de 2009, formulando recurso de casación el 5 de septiembre del mismo año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; correspondiendo seguidamente verificar el cumplimiento de los demás requisitos que viabilizan un pronunciamiento de fondo.

El recurrente señala que interpuso excepción de falta de acción con relación a la personería de la apoderada de la parte querellante, al respecto, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista desconociendo la aplicación del art. 15 de la LOJ; la Sentencia se funda en la declaración testifical de la querellante y otras prestadas en la Felcc, que carecen de legalidad, además, sólo se efectuó informe pericial sobre dos recibos firmados por su persona, careciendo la Sentencia de una valoración conforme el art. 173 del CPP; y, que no se configuran ninguno de los delitos, ya que nunca firmó ningún documento como abogado y cumplió registrando el inmueble en Derechos Reales a nombre de la querellante. Sin embargo, de la revisión del recurso de casación presentado, se advierte que no invocó precedentes contradictorios, y en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de explicar en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con la doctrina legal contenida en precedentes emanados de los Tribuales Departamentales de Justicia o del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal hacer la labor encomendada por ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por otro lado, el recurrente olvida que la resolución de cuestiones incidentales, tales como la excepción de falta de acción que hubiera planteado por una supuesta falta de personería de la representante de la querellante, no es recurrible en casación, ya que el pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre esta cuestión, no puede ser susceptible de impugnación por esta vía, siendo pertinente remitirnos a las previsiones contenidas en los arts. 50, 394 y 416 del CPP, aclarando que las cuestiones incidentales no son de competencia de este Tribunal, aún acudiendo a los presupuestos de flexibilización.

Finalmente, si bien el recurrente hace referencia, de manera meramente enunciativa, a la concurrencia de defectos absolutos, debe tomarse en cuenta que el Tribunal de Casación admite el recurso en forma extraordinaria; empero, a condición de dar cumplimiento a los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite III del presente fallo, los que tampoco fueron cumplidos ni sustentados por el recurrente, limitándose a enunciar a lo largo de su recurso y sin coherencia ni secuencia lógica, la presencia de defectos absolutos por vulneración de derechos constitucionales, argumentos confusos e insuficientes que impiden ingresar al fondo del motivo.

Por todo lo señalado, este Tribunal constituye que el recurso sujeto a examen no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP ni con los criterios de flexibilización establecidos por este Tribunal, deviniendo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rolando Zeballos Angulo, cursante de fs. 253 a 254 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Gaby Barahona Valencia
Demandado
Rolando Zeballos Angulo
Proceso
Ejercicio Indebido de Profesión y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0072/2015-RA-LFuente oficial