Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 72/2015.
Sucre, 27 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.463/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 161 a 162, interpuesto por Darwin Demiguel Vaca Pereira, en representación de Complejo Ecoturístico Colpa Caranda S.R.L., contra el Auto de Vista N° 103 de 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 157 a 159, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso pago de beneficios sociales que sigue Beatriz Edith Torrico Bautista representada por Eduardo Duabyakosky Aguirre, contra el Complejo Eco Turístico, la respuesta de fs. 165, el auto de fs. 166 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 6 de septiembre de 2011 (fs. 140 a 141), declarando improbada la demanda, sin costas, no habiendo lugar a indemnización.
En grado de apelación formulada por Eduardo Duabyakosky Aguirre, en representación de la demandante (fs. 147), la respuesta (fs. 150), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 103 de 25 de febrero de 2014 (fs. 157 a 159), revoca en todas sus partes lo determinado en la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012 (de fs. 140 a 141), declarando probada la demanda por beneficios sociales–indemnización por muerte cursante de fs. 12 a 13, con costas determinando el pago de indemnización por muerte a razón de 24 salarios equivalente a Bs.28.800.-, debiendo considerarse en ejecución de sentencia la multa del 30% más la actualización, reajustes y mantenimiento del valor dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo del 2006.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 161 a 162, interpuesto por Darwin Demiguel Vaca Pereira, en representación del complejo turístico, señalando que los de alzada han violado y aplicado erróneamente la ley, no valoraron la Sentencia de 06 de septiembre de 2012, la misma que establece:
Que conforme a los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la inversión de la prueba corresponde al empleador, en el curso de la estación probatoria la parte demandada ratifica sus pruebas y que la muerte del occiso se debió a asfixia por inmersión.
Acompaña planillas y libro de control de ingreso de personal que a su criterio demuestran que el demandante fue contratado desde el 01 de enero de 2007.
Indica que los testigos de descargo cursantes a fs. 93 a 95, atestaron que el cargo que ocupaba fue de administrador y que mandaba a todos los empleados y que el día del accidente se metió a la laguna en una canoa y se ahogó.
Que la muerte del Sr. Salvatierra, no fue inherente a su cargo de Administrador, conforme establece el art. 81 de la Ley General del Trabajo.
Que el art. 9 del DS Nº 1260 de 5 de julio de 1948, califica que el abandono por causa de muerte no producido por enfermedad profesional o accidente de trabajo, se reputa como retiro forzoso, reconocido por la ley de 8 de diciembre de 1942 (15 años de servicio), posterior a la Ley de 1948 (8 años de servicio) y en la actualidad pasado los 90 días conforme al DS Nº 0112 de 01 de mayo de 2009, no siendo aplicables los arts. 87 y 88 de la Ley General del Trabajo; toda vez que, la muerte del occiso no fue producto de una fuerza inherente al trabajo, y éste sólo contaba con 23 días de antigüedad.
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