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TSJ

AS/0072/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 72/2016.

Sucre, 7 de abril de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.262/2015.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 195 a 197, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Wilmer Sanjinez Lineo contra el Auto de Vista Nº 285/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 190 a 192 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de compensación de cotizaciones seguido por Adelaida Martínez Terrazas contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 201 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, iniciado el trámite administrativo de cotizaciones por Adelaida Martínez Terrazas, la Comisión de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, por Resolución Nº 0045580 de 13 de noviembre de 2006 (fs. 15), resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, porque no cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Interpuesto el recurso de reclamación de fs. 121, por Adelaida Martínez Terrazas, la Comisión de Reclamación del SENASIR por Resolución Nº 00636/13 de 2 de septiembre de 2013 (fs. 129 -131), confirmó el Auto Nº 0045580 de 13 de noviembre de 2006, cursante a fs. 15, resuelto conforme a las disposiciones que rigen la materia.

Deducido el recurso de apelación por la solicitante, por memorial de fs. 181 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 285/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 190 a 192 de obrados, revocó la Resolución Nº 00636/13 de 2 de septiembre de 2013 dictada por la Comisión de Reclamaciones, debiendo disponer que la Comisión de Calificación de Rentas emita la certificación de los aportes para la Compensación de Cotizaciones de septiembre/1994 a abril/1997 a favor de Adelaida Martínez Terrazas, conforme a lo expuesto en el Considerando de dicha resolución.

El referido auto de vista, motivó que el SENASIR, representado por Wilmer Sanjinez Lineo, por memorial de fs. 195 a 197, interponga recurso de casación en el fondo, acusando que el auto de vista recurrido infringió el art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 aprobado por el Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, los arts. 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); el parágrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre; el art. 8 del DS Nº 23215 Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado, en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178 y el parágrafo 6.1, numeral 8 de la RA Nº 213.11 de 26 de octubre de 2011, al no haber considerado que el Certificado de Trabajo de fs. 4 emitido por la Misión Luterana Noruega en Bolivia de fecha 5 de noviembre de 1997, base para el inicio del trámite, refiere que la asegurada prestó servicios en un primer periodo solo por horas, del 1 de noviembre de 1989 al 22 de enero de 1990, un segundo periodo del 23 de enero de 1990 al 30 de agosto de 1994 y un tercer periodo, por medio tiempo desde el 01 de septiembre de 1994 hasta el 15 de octubre de 1997, como encargada de limpieza. Y por las fotocopias legalizadas del Aviso de Afiliación y Reingreso del Trabajador 01.09.1994 y Aviso de Baja del Asegurado de 31.10.1997 repetidas, planillas de sueldos de los periodos septiembre/94 a octubre/97 que incluyen los días trabajados y el pago del bono de antigüedad, el juzgador debe basar su valoración en lo que se encuentra plasmado en la documentación, no siendo base de la valoración las observaciones subjetivas, ni las conjeturas de hechos que según la documentación, no tienen relación con la presunción hecha por el juzgador. Asimismo, hace mención que el auto de vista en cuanto al Informe Técnico Nº 449/13 de 1 de julio de 2013, que en las planillas de pago de salarios, algunos empleados trabajaron 15, 24 y 30 días, sin descartar que las planillas son incompletas y que no existe planillas adicionales. Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 285/2014 de 3 de diciembre y confirme en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 00636/13.

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Criterio

“…la asegurada trabajó los 30 días de cada mes, medio tiempo, entonces lo sucedido no se enmarca en la disposición señalada y menos se puede negar el derecho fundamental de la asegurada, privándola de acceder a una renta de vejez, cuando le corresponde la emisión de la resolución por compensación de cotizaciones, como acertadamente ha dispuesto el tribunal ad quem, no siendo por tanto evidente que hubiesen infringido las normas acusadas por el ente gestor, cuando la actora trabajó en forma permanente medio tiempo durante los 30 días del mes y de manera continua en los periodos señalados, aportando a la seguridad social con el propósito de ser pasible al goce de una renta que le permita atender sus necesidades básicas y vitales al llegar a una determinada edad como un derecho adquirido y compensatorio al esfuerzo laboral realizado…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Cálculo / De salario cotizable
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2016AS/0072/2016Fuente oficial