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TSJ

AS/0072/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de ventas y acción reivindicatoria.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 72/2017

Sucre: 01 de febrero 2017

Expediente: CB-86-16-A.

Partes: Sigfredo Germán Velásquez Sempertegui y Miriam Esperanza Molina. c/ Carmen Emma Sempertegui y Germán Velásquez Torrico.

Proceso: Nulidad de ventas y acción reivindicatoria.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 359 a 360 vta., de obrados, interpuesto por Germán Velásquez Torrico, contra el Auto de Vista No 008/16, de fecha 30 de mayo de 2016, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial No 12 de la ciudad de Cochabamba, en el proceso de nulidad de ventas y acción reivindicatoria, seguido a instancia de Sigfredo Germán Velásquez Sempertegui y Miriam Esperanza Molina de Velásquez, la concesión del recurso de fs. 378 vta., los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Instrucción Tercero en lo Civil de la Capital, pronuncio Auto definitivo, de fecha 05 de enero de 2015, cursante de fs. 323 a 324 de obrados, por el que anuló obrados hasta fs. 106 vta., inclusive rechazando la demanda planteada por Nirvardo Federico Zurita Becerra y Juana Molina Camacho en representación de sus mandantes Sigfredo Germán Velásquez Sempertegui y Miriam Esperanza Molina de Velásquez.

Contra el mencionado Auto los demandantes interponen recurso de reposición bajo alternativa de apelación, concediendo la Juez de la causa el recurso de apelación por auto de fecha 20 de febrero de 2015, cursante a fs. 345, en conocimiento del mencionado recurso el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Cochabamba pronunció Auto de Vista Nº 008/2015, de fecha 30 de mayo de 2015, por el cual REVOCÓ el Auto apelado sin costas, debiendo la Juez A quo proseguir con la tramitación del proceso conforme a procedimiento, con los siguientes fundamentos: se entiende por jurisprudencia al conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada, de los cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una situación concreta en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia expreso en el Auto Supremo Nº 272, de fecha 2 de junio de 2014 en su parte pertinente que no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos ya que se estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y buenas costumbres que rigen el Estado desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de confirmabilidad del ilícito, esto supondría generar un caos jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado, toda falsedad supone un engaño y todo engaño es contrario a la moral y el ordenamiento jurídico, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contrario se afecta la armonía social. Ahora bien pretender que un acto que origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para quien es autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional como el nuestro, basado en principios éticos morales, siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto a un acto ilícito de falsedad como en el presente caso que se evidenció un documento de transferencia en que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración, consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad sino por la vía de nulidad por su manifiesta ilicitud. Este razonamiento modula el entendimiento asumido por extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo, criterio también expuesto en la SC 0919/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, en su parte pertinente.

Contra esta Resolución de Alzada, Germán Velásquez Torrico interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 359 a 360 vta., el cual se analiza:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Acusa que el Auto de Vista impugnado carece de motivación, pues simplemente se limita a transcribir in extenso el Auto Supremo No 272/2014, de fecha 2 de junio de 2014, y no expresa bajo ningún parámetro la convicción determinativa que justifique razonablemente su decisión, conculcando de esta manera la garantía al debido proceso, pues incluso en el Auto apelado se expresa que causa agravio a la institución cuando en los hechos son personas naturales y no jurídicas las que participan en el presente proceso.

2.- Refiere que el Auto de Vista contiene un flagrante violación en la apreciación de las pruebas, al fundar su decisión en jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, la misma que no resulta aplicable al caso de autos porque en el Auto de referencia se evidencia una falsificación de documentos porque se evidencio un documento de transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración, en el caso de Autos se trataría de una demanda fundada en el hecho de la falta de consentimiento como causal de anulabilidad y no de nulidad, ya que los transferentes se encontraban ausentes temporalmente, encontraban en Estados Unidos y no podrían otorgar su consentimiento, pero no fallecidos a momento de la celebración del contrato, tal cual es la motivación del Auto Supremo.

3. Refiere que en el presente caso al no existir consentimiento en la formación del contrato este contrato es anulable tal cual dispone el art. 554 núm. 1) del Código Civil, por lo tanto el gran sustento del Auto de Vista, no tiene una relación directa para sustentar legalmente el mismo, por lo que la acción de nulidad carece de fundabilidad siendo la acción idónea una demanda de anulabilidad de documentos, por falta de consentimiento en su formación

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Los demandantes refieren que el recurso interpuesto es con el único afán de dilatar el proceso porque realizan valoraciones caprichosas e ignorantes porque cuando se han falsificado las firmas y rúbricas de los propietarios, se ha constituido un hecho ilícito contrario al orden público y por lo tanto punible penalmente, en las que las partes jamás se han puesto de acuerdo para constituir o modificar una relación jurídica, consiguientemente no se ha formado el contrato, por lo que el documento base de la demanda con la apariencia de un contrato no puede ser anulado sino más bien ser objeto de nulidad.

Asimismo sostiene que este razonamiento está sustentado por jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional mediante la SC. No 0919/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, jurisprudencia que tiene carácter vinculante por lo tanto de aplicación obligatoria.

Concluye su respuesta pidiendo que se declare infundado el recurso de casación interpuesto, con costas.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la motivación de las resoluciones judiciales.

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Criterio

"... la falsificación de documentos no puede ser confirmable como ocurre respecto a la anulabilidad, razón por la cual se subsume a la causal de nulidad y no precisamente de anulabilidad como establece el art. 549 del Código Civil. Dicho entendimiento se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable".

Datos del proceso

Demandante
Sigfredo Germán Velásquez Sempertegui y Miriam Esperanza Molina.
Demandado
Carmen Emma Sempertegui y Germán Velásquez Torrico.
Proceso
Nulidad de ventas y acción reivindicatoria.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Falsificación de documentos
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2017AS/0072/2017Fuente oficial