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TSJ

AS/0072/2019

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 072/2019

Sucre, 13 de marzo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 390/2017

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 125 a 129 y vuelta, interpuesto por Ruth Andrea Morales Michel, contra el Auto de Vista Nº 380/2017 de 4 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de reincorporación seguido por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto Nº 461/2017 de 8 de agosto que concedió el recurso, el Auto N° 390/2017-A de 24 de agosto, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 77/2016 de 28 de noviembre (fojas 96 a 98), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 29 a 31, sin costas, por no haber probado la demandante que se encontraba dentro de los alcances de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, no correspondiendo en derecho, otorgar lo solicitado en la demanda.

I.2.- Auto de Vista.

Deducido el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 380/2017 de 4 de julio (fojas 121 a 122 y vuelta), CONFIRMA la Sentencia apelada Nº 77/2016 de 28 de noviembre.

I.3.- Recurso de Casación

Que, del referido Auto de Vista, Ruth Andrea Morales Michel, interpuso recurso de casación, en el que expresó lo siguiente:

CASACIÓN EN LA FORMA.

I.3.1.- En el recurso de apelación, en la fundamentación de agravios, denuncia que el Juez A quo, incumplió con las reglas exigidas por el art. 202 del CPT, que si bien cumplió con el inciso a) de la norma citada, lo hizo en forma parcial, pero en forma absoluta omitió indicar la relación sucinta de los puntos materia de controversia, toda vez que a fs. 83 de obrados, la juez A quo, mediante Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2016 abrió el periodo de prueba y fijó los hechos a probarse, la sentencia en consecuencia debía circunscribirse sobre los referidos puntos, señalando el Tribunal de Alzada al respecto que no es evidente que la juez no haya cumplido con los requisitos, por cuanto los puntos en controversia fueron identificados en el fallo, referida específicamente a la Ley Nº 321, evidenciándose que el tribunal Ad quem con un ligero argumento, señaló que existen suficientes justificativos que respaldan las decisiones asumidas, sin embargo no indican cuales eran esos justificativos que respalden la sentencia, no resolviendo este punto en consecuencia conforme a derecho. Denuncia también que, el Tribunal Ad quem, en el considerando único numeral 3 inciso a) de la sentencia impugnada, la Juez A quo funda su determinación simplemente en el Memoramdum Cite Nº 193/012 de 6 de marzo, no constituyendo en consecuencia hecho comprobado, al no citar normas legales, ni dar razón de los fundamentos legales que respalden su determinación

I.3.2.- Continua señalando la recurrente que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, dispuesta en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, que denota que al empleador le corresponde desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, sin embargo la autoridad demandada no ofreció prueba que desvirtúe lo contrario, tampoco ofreció prueba que señale que la demandante fue despedida por un proceso administrativo interno, ni que hubiere sido funcionaria de libre nombramiento conforme establece el art. 5 inciso c) de la Ley Nº 2027, aclarando que dentro de la escala del nivel salarial 7, corresponde a trabajadores técnico operativo administrativo. También advierte que el Juez de Instancia, señaló que al tratarse de una profesional, no podía estar comprendida dentro los alcances de la ley Nº 321 por ser esta una ley social, por lo que al respecto no mereció ningún pronunciamiento del Tribunal de Alzada.

I.3.3.- Interpretación errónea de las normas contenidas en la Ley Nº 321, al expresar la A quo que no está dentro de las excepciones, por lo que la demandante según señala, estaría protegida por la referida ley, pero en forma contradictoria e incoherente manifiesta también que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley Nº 321, violando el principio de seguridad jurídica.

I.3.4.- El auto de vista recurrido, en consecuencia carece de una debida fundamentación y motivación, afectando el debido proceso, provocando una resolución de hecho y no de derecho, apoyando tal fundamento en la SC 907/2010-R de 1 de octubre, incurriendo en incongruencia omisiva, conculcando el derecho a la petición, defensa, debido proceso y a la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115, 119.II, 178 I, 180.I y 232 de la CPE y arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Careciendo la resolución recurrida de pertinencia, omisión que merece la nulidad conforme al precedente del Auto Supremo Nº 633/2015 de 22 de septiembre.

I.3.6 – Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, ANULE el Auto de Vista Nº 9/2015 de 21 de enero, disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie uno nuevo, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación.

CONSIDERANDO II

II.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Habiendo sido notificado el Gobierno Municipal demandado, con la interposición del recurso de casación en fecha 25 de julio de 2017, según consta a fs. 131 de obrados, en tiempo hábil y oportuno, responde el mismo, en los siguientes términos:

El recurso de casación en la forma no guarda la estructura exigida por la ley, toda vez que no señala ni cita en términos claros, concretos, ni precisos el auto de vista del que recurre, simplemente realiza una relación de hechos errada, señala también que el auto de vista recurrido por economía procesal responde de manera clara y precisa todos los puntos del agravio, siendo evidente que tampoco se fundamentó el recurso de casación, no señalando cuál es la violación, la aplicación indebida o la interpretación errónea, resultando en consecuencia improcedente.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2019AS/0072/2019Fuente oficial