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TSJReiteradora

AS/0072/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2020PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado / Homologación

La parte requiriente solicita que al amparo del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 502 y siguientes de la Ley Nº 439 (CPC-2013), 109, 207, 214 y siguientes de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014 - Código de las Familias del Proceso Familiar-, y teniendo en cuenta que el docu...

Proceso
homologacion de sentencia
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 72/2020

EXPEDIENTE Nº: 17/2019

PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.

PARTES: José Gonzalo Bermúdez Avilés contra Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga.

FECHA: Sucre, 18 de noviembre de 2020

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de Sentencia de divorcio presentada por Mauricio Herlan Lastra Gonzales en representación legal de José Gonzalo Bermúdez Avilés; los antecedentes procesales;

CONSIDERANDO: Que el demandante manifiesta que contrajo matrimonio con Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga, en la ciudad de Cochabamba, el 22 de agosto de 1984, ante la Oficialía de Registro Civil Nº 1184, Libro Nº 5, Partida Nº 75, Folio Nº 86.

Añade que mediante la resolución de Sentencia de Divorcio “Fallo de Divorcio” dictada en el Estado de Virginia, en la Corte del Circuito del Condado de Fairfax, dentro de la demanda de divorcio iniciada por Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga (ahora demandada) contra el ahora demandante “(cancillería Nº 2005-5095)”, con la apostilla Nº 2922434-1 de 26 de diciembre de 2018 de acuerdo al Convenio de La Haya de 05 de octubre de 1961; se resolvió el divorcio entre José Gonzalo Bermúdez Avilés y Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga (JOSÉ GONZALO BERMUDEZ y JENNY BERMUDEZ -conforme los datos de la mencionada sentencia).

En ese sentido, al amparo del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 502 y siguientes de la Ley Nº 439 (CPC-2013), 109, 207, 214 y siguientes de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014 - Código de las Familias del Proceso Familiar-, y teniendo en cuenta que el documento de referencia tiene la fuerza probatoria asignada por el art. 339 del Código Civil (CC), solicito que se homologue la Sentencia de Divorcio, para que surta sus efectos legales y se proceda con la cancelación de la partida de matrimonio de José Gonzalo Bermúdez Avilés y Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga, mediante provisión ejecutoria de cancelación de partida de matrimonio.

Admitida la demanda mediante decreto de fs. 32, se dispuso que se oficie al Servicio de Registro Civil (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a efectos de establecer el domicilio de Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga; es así, que en cumplimiento de lo solicitado, el SEGIP mediante informe cursante a fs. 42 y memoriales del demandante de fs. 44 a 45, se estableció que la dirección de la demandada era en la calle Alihuata esquina Confederación Nº 1579 de la ciudad de Cochabamba, así que por proveído de 20 de mayo de 2019 (fs. 46), se ordeno que se cite a Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga mediante provisión citatoria, que fue cumplida el 23 de julio de 2019 (fs. 90); en cuyo mérito, por decreto de 11 de marzo de 2020 de fs. 99, se dispuso que se remita obrados a Sala Plena a efecto de emitir resolución.

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes procesales se tiene que:

- José Gonzalo Bermúdez Avilés, contrajo matrimonio civil con Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga (ambos Bolivianos), el 22 de agosto de 1984, en la ciudad de Cochabamba, provincia de Cercado, del departamento de Cochabamba, tal cual se observa del certificado de matrimonio (fs. 3).

- El 1 de febrero de 2007, la Corte del Circuito del Condado de Fairfax, Virginia, Estados Unidos de Norte América, emitió el Decreto Final de Divorcio, estableciendo en la parte de ADJUDICADO, ORDENADO Y DECRETADO 1., que: “Conforme la sección 20-91 (A) (9) (a) del Código de Virginia, a la Demandante Jeny Bermúdez se le otorga el divorcio un vinculo matrimonial (de los lazos del matrimonio) del Demandado…” (fs. 23), dicha resolución cursante de fs. 5 a 17 contiene la apostilla de la Haya, del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, que se encuentra a fs. 17.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en los arts. 502 del CPC-2013, se tiene que: “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo.”; caso contrario, se aplicará el principio de reciprocidad y, finalmente, podrán ser ejecutadas si cumplen los requisitos señalados en el art. 505 de dicho adjetivo civil.

En la especie, al considerar que corresponde a una sentencia de divorcio, el tratado que se aplica es el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), que ha sido ratificado por Bolivia mediante Ley de 20 de enero de 1932.

Este instrumento internacional en su art. 423 establece: “Toda sentencia civil o contencioso administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás, si reúne las siguientes condiciones:

1.- Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo. De acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado:

2.- Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;

3.- Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;

4.- Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;

5.- Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o interprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado.

6.- Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia”.

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HOMOLOGACIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL EXTERIOR/ Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
jose gonzalo bermúdez avilés
Demandado
carmen soria galvarro quiroga
Proceso
homologacion de sentencia
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

ARTÍCULO 503. (RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN). I. Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído. II. El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo y forma señalados en el presente Capítulo. III. La ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero. ARTÍCULO 504. (PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD). I. Si no existiere tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. II. Si la sentencia hubiere sido dictada en un país donde no se ejecuten los fallos de autoridades judiciales bolivianas, tampoco podrá serlo en el Estado Plurinacional.

Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2020AS/0072/2020Fuente oficial