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TSJ

AS/0073/2002

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 73. Sucre, 23 de febrero de 2002.

DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario.

PARTES : Jaime Gregorio Wayar Aldunate y Sra. c/ Celestino Carrasco Aguilar y Sra.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El memorial de folios 189-191 mediante el cual, Celestino Carrasco Aguilar y Rufina Donaire de Carrasco, deducen recurso de "casación o nulidad en el fondo" en contra del auto de vista de fs. 186-187 de fecha 1 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario seguido a instancia de Jaime Gregorio Wayar Aldunate y Martha Suarez de Wayar en contra de los recurrentes y reconvención de éstos, la contestación de fs. 193-195, el auto que concede el recurso, los antecedentes que informan al proceso y,

RESULTANDO: Que por la secuencia procesal impresa al ordinario mencionado al exordio, se conoce la sentencia pronunciada en fs. 129-133 por la que el Juez de primer grado declara probada la demanda de los esposos Wayar-Suarez e improbada la reconvencional de los demandados Carrasco-Donaire, debiendo pagar éstos a aquéllos la suma de cincuenta mil dólares americanos resultante de la venta de un inmueble, más daños y perjuicios por su incumplimiento. Asimismo, que esta sentencia sometida a recurso de apelación, es confirmada íntegramente por el tribunal de segundo grado o ad quem. Por último, que los demandados y reconventores, acuden al recurso de casación para impugnar este fallo conforme con los arts. 250, 251, 253 y 254 del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos aspectos debe tener la motivación y fundamentación requerida por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., a fin de precisar y puntualizar los errores de derecho formal o material en que han incurrido los tribunales de grado al procesar y decidir una causa. Para ello, las causales de casación formal están previstas en la ley de manera exhaustiva y no meramente enunciativa, acorde a la regla francesa del "pas de nullité sans texte", o sea que no hay nulidad si ésta no está clara e inequívocamente establecida en la ley, extremo recogido en la legislación procesal civil por el parágrafo I) del art. 251 del Cód. de la materia, respondiendo al principio de especificidad. En cuanto a las causales de casación en el fondo, éstas están claramente señaladas en los tres ordinales que contiene el art. 253 del mismo Adjetivo, de modo que no hay forma ni modo de confundirlas las unas con las otras, máxime si el art. 250 del mismo Ritual está orientado en esas dos formas de casación: la formal y la de fondo o substancial.

CONSIDERANDO: En la especie, la demanda persigue el pago del saldo del precio del inmueble vendido a los demandados, éstos reconvienen a su vez por resolución del contrato por excesiva onerosidad, cual si se tratase de un contrato de prestaciones sucesivas, periódicas continuadas o diferidas como enseña el art. 581 del Cód. Civ., perdiendo de vista no sólo la naturaleza y efectos de un contrato con efectos reales señalado en el art. 521, sino también la previsión del art. 561 del mismo cuerpo legal.

Que es tal la confusión con que actúan los recurrentes en su recurso, que acusan a los de grado haber conculcado el art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., y porque con vicios de nulidad habrían nacido los contratos de venta, sin reparar que esta norma de carácter netamente adjetivo se refiere a las nulidades procesales y de ninguna manera a la teoría de las nulidades en materia de contratos, porque éstas están debidamente reguladas en los arts. 549 y 554 del Cód. Civ., desorientación jurídica que los conduce inclusive a desconocer su propio accionamiento que se funda en una resolución de contrato y no en nulidad o anulabilidad del mismo, a tal extremo de traer en su apoyo la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, inatinente al caso, al igual que el Cód. Tributario.

Se anotan estas deficiencias en el orden substancial como formal, para determinar que el recurso está totalmente ajeno al debate en el sub-lite como al procedimiento impreso, que desemboca en el incumplimiento ostensible de la carga procesal impuesta por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., permitendo al Tribunal Supremo afirmar que su competencia no queda abierta ante esta orfandad e impertinencia jurídica que acusa el recurso, todo bajo la previsión de los arts. 271-1) y 272-2) del mentado Adjetivo.

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Gregorio Wayar Aldunate y Sra.
Demandado
Celestino Carrasco Aguilar y Sra.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2002AS/0073/2002Fuente oficial