Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 73 Sucre, 11 de febrero de 2003.
DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Inscripción de título de propiedad.
PARTES : Germán Elías Alba c/ Universidad Técnica de Oruro.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 58-59, deducido por el Ing. Rubén Medinaceli Ortíz en su calidad de Rector de la Universidad Técnica de Oruro contra el auto de vista N° 251/2001 pronunciado en fecha 11 de octubre de 2001, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro de la medida preliminar de inscripción de título de propiedad en Derechos Reales a instancia de Germán Elías Alba, los antecedentes fotocopiados, dictamen del Sr. Fiscal General de la República y,
CONSIDERANDO: Dentro de la medida preliminar de inscripción de título de propiedad en los registros de Derechos Reales a instancia de Germán Elías Alba, el juez a quo a fs. 20, ordenó a la Juez Registradora de Derechos Reales proceda a la inscripción de la escritura pública N° 263 de 14 de mayo de 2000 y se libre la ejecutorial respectiva. Ejecutorial que es representada por el Juez Registrador indicando los motivos que le impiden dar cumplimiento a la orden del a quo, originando, que a petición de parte, el a quo conmine a la Registradora proceder a la inscripción ordenada.
Contra la decisión del a quo, el Rector de la Universidad de Oruro interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resoluciones que son confirmadas por el juzgador concediendo la apelación alternativa.
En conocimiento del recurso, el Tribunal ad quem confirma la decisión del a quo, motivando la impugnación de la resolución de vista por parte del Rector de la Universidad Técnica de Oruro, quien en su escueto memorial de fs. 58 de obrados se limita a realizar una relación de las actuaciones procesales y no obstante acusar que se hubiere "transgredido disposiciones legales en vigencia", no hace la cita de las mismas. Pretendiendo posteriormente mejorar su recurso de casación con el memorial de fs. 78 a 79, olvidando la clara prohibición que impone el art. 258-2) del Adjetivo Civil, que a tiempo de establecer los requisitos que debe reunir el recurso de casación, como es el hecho de especificar la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, sentencia que "estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
CONSIDERANDO: Que, a la impericia manifiesta de la entidad recurrente, Universidad Técnica de Oruro, que hace a la improcedencia del recurso, se suma otra también de carácter legal, y es el hecho que el auto apelado confirmado por el auto de vista impugnado, ha sido pronunciado dentro de una medida preliminar persiguiendo la inscripción de un titulo de propiedad en los registros de Derechos Reales.
La medida preliminar de demanda, como su nombre lo indica, no constituye proceso como tal, es simplemente una diligencia preliminar encaminada a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de éstas. Pero de ninguna manera puede ser confundida o equiparada a un proceso, de ahí que toda resolución que recaiga sobre estas diligencias no tienen el carácter de definitivas porque no ponen fin a ningún litigio, por cuanto este aún no existe.
Que, la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, ha incorporado en el art. 26, un inc. 3) al art. 262 del Código de Procedimiento Civil, facultando al Tribunal de Alzada negar el recurso de casación, cuando la resolución recurrida no se encuentre en ninguno de los casos previstos por el art. 255 del Adjetivo Civil.
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