Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 73 Sucre, 31 de marzo de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre pago de daños y perjuicios
PARTES : Germán Macías Mendoza c/ Banco de Santa Cruz S.A. (Sucursal La Paz)
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folios 128 y vuelta, pronunciado en fecha 04 de septiembre de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios seguido por Germán Macías Mendoza en contra del Banco de Santa Cruz S.A. (Sucursal La Paz), excepciones y reconvención de éste, la fundamentación de folios 158 a 159, su contestación de fs. 160 a 161, la concesión por auto de fs. 162, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en este proceso ordinario cuya demanda persigue el reconocimiento de daños y perjuicios, el Banco demandado opuso la excepción previa de prescripción, la que fue resuelta por el Juez a quo mediante auto definitivo de fecha 13 de noviembre de 2002 corriente en folio 70 declarando probada la misma, y por tanto prescrito el derecho del accionante Germán Macias Mendoza.
En apelación deducida por éste, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma dicho auto definitivo, lo que motiva al demandante recurrir en casación por memorial de folios 158 a 159 en el que sostiene que el tribunal ad quem al igual que el inferior en grado, violaron los arts. 1508 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, toda vez que el ilícito del Banco demandado continúa produciendo sus efectos dañosos en contra del actor, al haber sido consignado en la lista de riesgo por deudor moroso del Banco siendo así que no lo es.
Que con la respuesta del Banco recurrido y los términos en que funda su defensa, el recurso fue conferido mediante auto de fs. 162 el mismo que se pasa a resolver con sujeción a la normativa prevista en los arts. 250, 253, 254 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que la prescripción como medio extintivo resulta de la inactividad del sujeto titular del derecho y el transcurso señalado en la ley. La Ley confiere a todo titular o sujeto ejercitar su derecho desde el momento en que deba hacerlo o dejó de ejercitarlo, bajo el riesgo de incurrir ese derecho en prescripción como forma de extinción del mismo.
En la especie, el actor abrió mediante contrato una cuenta corriente en el Banco Santa Cruz S.A. el 28 de diciembre de 1995, naciendo en ese momento el derecho como titular de la cuenta corriente y poder ejercitar las potestades acordadas en el contrato y el Código de Comercio permite según los arts. 1346 al 1361. Como todo contrato, el de cuenta corriente bancaria, genera derechos y obligaciones para el cliente y el banco, entre las de este último de dar a conocer al primero el estado de cuentas conforme dispone el art. 1354 del Código de Comercio, lo que recoge la cláusula décimo cuarta del contrato particular suscrito entre el cliente Germán Macías Mendoza y el Banco Santa Cruz S.A., por cuya razón si se considera el documento de fs. 7 acompañado por el actor, se tiene que al 2 de enero de 1997 el extracto daba cuenta del saldo deudor de $us. 89.42, porque mucho antes al 11 de agosto de 1995 se hubo debitado las operaciones bancarias que señala el documento de fs. 2, por manera que en 1996 según documento de fs. 6, el cliente no tenía saldo a favor.
Que considerando los estados de cuentas conforme al contrato suscrito, se considera que en 1996 o a más tardar en enero de 1997 según se tiene indicado, el cliente tuvo conocimiento del movimiento de su cuenta corriente N° 2000-1012-00151224 en moneda extranjera (dólares americanos) de conformidad con el art. 1354 del Código de Comercio, debiendo desde ese momento hacer valer su derecho en contra del Banco por las irregularidades que expresa en su demanda, empero, al no haber hecho gestión administrativa alguna, sino recién en 2001 como se obtiene del documento de fs. 1 y la información de fs. 2, dejó transcurrir el plazo de la prescripción breve relativa a la acción por daños y perjuicios según previene el art. 1508-1) del Código Civil, por lo que al haberse aplicado dicha preceptiva legal en función a la prueba acompañada por el propio demandante, no se ha vulnerado su contenido ni el de los arts. 1492 y 1493 del mismo Sustantivo con relación al art. 1354 del Código de Comercio, como tampoco el texto del art. 397 del Procesal Civil, correspondiendo por estas circunstancias aplicar lo dispuesto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil con relación al recurso interpuesto.
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