Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 73-I Sucre 21 de marzo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Oswaldo Morales Tapia.
Estafa y otro.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 251 a 254 y 266 a 268, interpuestos por Oswaldo Morales Tapia y José Miguel Quiroga Solíz, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 12 de enero de 2006 de fojas 208 a 210, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Miguel Quiroga Solíz, contra el recurrente Oswaldo Morales Tapia, por los delitos de estafa y estelionato, previsto en los Arts. 335 y 337 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas, aplicadas en el Auto de Vista impugnado respecto del precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, mediante Resolución Nº 10/2005 de 6 de abril de 2005, declaró al imputado Oswaldo Morales Tapia, autor de los delitos de estafa y estelionato, previsto en los Arts. 335 y 337 del Código Penal, condenándole a la pena de reclusión de seis años, a cumplir en el Penal de San Pablo de Quillacollo, al pago de la multa de 100 días a razón de Bs. 1.- por día, costas y responsabilidad civil, una vez ejecutoriada la sentencia.
Dicha resolución fue apelada por Oswaldo Morales Tapia, de fojas 181 a 184 vuelta y a través del Auto de Vista de 12 de enero de 2006 de fojas 208 a 210, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, declaró procedente el recurso de apelación restringida, y modificó la resolución impugnada, absolviéndolo del delito de estafa, previsto en el Art. 335 del Código Penal y confirmando la sentencia, en cuanto a la calificación del delito de estelionato, modificando la pena de reclusión de 6 a 4 años; debido a que advirtió que la labor de subsunción que realizó el Tribunal A quo respecto del hecho juzgado, al tipo penal de estelionato fue correcta, al igual que la individualización de la pena por este delito, conforme los Arts. 363 inc. 2), 365 y 413 de la Ley Nº 1970.
Que contra el mencionado Auto de Vista de fojas 208 a 210, Oswaldo Morales Tapia, recurre de casación a fojas 251 a 254; alegando:
La inobservancia y errónea interpretación de la norma sustantiva y adjetiva Penal, la violación al debido proceso, constituyéndose tal hecho un defecto absoluto de procedimiento y defectos de la sentencia según los Arts. 169 inc. 3 y 370 incs. 1, 5 y 8 de la Ley Nº 1970 y violación directa a los Arts. 37, 38, 40 y 45 del Código Penal.
Invoca como precedentes contradictorios, en el otrosí primero, los Autos Supremos números 216 de 23 de junio de 2005 y 469 de 9 de noviembre de 2005.
Finaliza, pidiendo al Supremo Tribunal, la admisión del recurso, en previsión del Art. 418 del Código de Pdto. Penal, sin petición alguna en cuanto al fondo del recurso.
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