Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 73 Sucre, 6 de mayo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario- Pago de daños y
perjuicios.
PARTES: Luís Fernando Rodríguez Urcullo c/ Ramón Primintela Soruco y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 309-318, interpuesto por Ramón Primintela Soruco y Marlene Vargas de Primintela, contra el auto de vista Nº 353/2005 de 23 de junio de 2005 de fs. 306-307, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de pago de daños y perjuicios seguido por Luís Fernando Rodríguez Urcullo, contra los recurrente, la respuesta de fs. 220-221, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, en este proceso el Juez de Partido y Sentencia de Camiri Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 9 de 6 de enero de 2005 (fs. 279-284), declarando probada la demanda de fs. 111-114, disponiendo que los demandados Ramón Primintela Soruco y Marlene Vargas de Primintela, cancelen por concepto de gastos realizados por el demandante la suma de Bs. 15.857.52 equivalentes a $us. 1.967,43 al tipo de cambio de 8.06, por una parte y, por otra $us. 1.260, que sumados hacen el total de $us. 3.227,43.- a cancelarse dentro de los 10 días de ejecutoriada la sentencia. Más costas, daños y perjuicios, disponiéndose que esto último (perjuicios) se determinarán en ejecución de sentencia, toda vez que se demostró su existencia pero no su cuantificación, señala además, que no corresponde pronunciarse en esa instancia respecto a la excepción de cosa juzgada, por los fundamentos supra expuestos (fs. 282 vta. a).
En grado de apelación deducida por los demandados, por auto de vista 353/2005 de 23 de junio de 2005 de fs. 306-307, se confirma la sentencia apelada con costas.
Contra esta resolución de vista Ramón Primintela Soruco y Marlene Vargas de Primintela, amparados en los arts. 250, 251, 253 incs. 1), 2), 3), 254 inc.4), 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., sin adecuar su reclamo a las causales de procedencia que invocan, recurren de "nulidad y casación", acusando la violación de los arts. 15 de la L.O.J., 90, 252, 397 y 236 del Cód. Pdto. Civ., de los principios de pertinencia y congruencia, expresando en síntesis, que el auto de vista recurrido, está viciado de nulidad porque cohonestando con el fraude procesal del juez a quo, confirma la sentencia emitida con exceso de poder condenándoles al pago de gastos realizados por el demandado, fuera de la relación procesal y sin pronunciarse sobre la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 145-146. Piden que el Tribunal Supremo de Justicia, en uso de las facultades conferidas por los arts. 15, 58-1) de la L.O.J., se sirva anular el auto de vista Nº 353/05 de 23 de junio de 2005 y/o "casando en la forma y en el fondo, tanto la sentencia de primer grado de 6 de enero de 2005, declare improbada la demanda de fs. 111-114 y probada la excepción de cosa juzgada de fs. 145-146, en todas sus partes, con costas en ambas instancias".
CONSIDERANDO II.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, los recurrentes no precisan con claridad si interponen el recurso en la forma o en el fondo o en ambos efectos, limitándose a mencionar las causales de los arts. 253 incs. 1), 2) y 3) y 254 inc. 4), sin precisar en su extenso memorial, en qué fundamentos se sustentan cada una ellas, para atacar la resolución de alzada ya sea en el fondo o en la forma, por infracción de normas sustantivas o adjetivas que se suponen vulneradas, a lo que se suma su incongruente petitorio en sentido de que se "case en la forma y en el fondo la sentencia de primer grado", omisiones por las que el recurso devendría en improcedente.
Sin embargo de tales confusiones, revisando los datos del proceso en función de la supuesta infracción del art. 236 del Cód. Civ., que denuncia, e ingresando a realizar el correspondiente análisis de lo obrado, del recurso y de la resolución impugnada, se establece con claridad que el auto de vista recurrido no infringe dicha disposición legal, porque resuelve lo principal de la apelación planteada a fs. 286-293, sin realizar concesiones ultrapetita ni cohonestar con fraude procesal alguno que denuncian los recurrentes sin realizar una exhaustiva fundamentación.
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