Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 073 Sucre, 28 de febrero de 2009
Expediente: La Paz 85/07
Partes: Ministerio Público y otro c/ Ricardo Valle Choque y otra
Delito: Estafa
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VISTOS: el recurso de casacion interpuesto el de 5 de mayo del 2007 (fojas 366 y vuelta) por René Rojas Peña interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista emitido el 18 de abril de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular contra Ricardo Valle Choque y Elizabeth Isela Valle Poma. por la comisión de los delitos de estafa y estelionato.
CONSIDERANDO: que el recurrente René Rojas Peña a momento de interponer el recurso de casación indicó que el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de La Paz no valoró las pruebas documentales presentadas por el acusador particular, habiendo pronunciado sentencia absolutoria a favor de los imputados; que en el Auto de Vista tampoco se considera las pruebas aportadas y adheridas a la apelación y que demuestran de manera fehaciente que los imputados Ricardo Valle Choque y Elizabeth Isela Valle Poma cometieron los delitos de estafa y estelionato porque mediante engaños y artificios le sonsacaron la suma de 13.000 dólares americanos y además por haber suscrito dos minutas de transferencia como legítimos propietarios de un vehículo que no les pertenecía.
Examinados los antecedentes se observa que el recurrente presentó el recurso de casación dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación con el Auto de Vista impugnado; en relación con los demás requisitos de admisibilidad del recurso, se observa que el recurrente a momento de interponer el recurso de apelación restringida no cumplió con el requisito de invocar el precedente; también se observa que en los fundamentos del recurso no se señaló el o los precedentes contradictorios, y menos se expuso el sentido jurídico diferente asignado a una determinada norma en el Auto de Vista, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que significa que tampoco se precisó la contradicción entre el precedente y la resolución impugnada.
Que de acuerdo a la normativa procesal penal vigente el recurso de casación se equipara a una demanda de puro derecho, en la que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente señale la contradicción del fallo que se impugna con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues la finalidad que le otorga la ley procesal al recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, y en dicha actividad la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto formal exigible para la admisibilidad del recurso; este entendimiento ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos números 92 de 17 de febrero de 2004 y 345 del 7 de junio del mismo año, entre otros. Asimismo, conforme al entendimiento expresado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es requisito previo de la admisibilidad del recurso de casación, invocar el precedente al momento de interponer el recurso de apelación restringida, cuando el recurrente en casación es el mimo que impugnó la sentencia.
En el presente caso como se tiene manifestado anteriormente el recurrente no ha invocado ni en la apelación restringida ni en el recurso de casación el precedente contradictorio, y tampoco ha señalado en términos precisos la contradicción entre la resolución recurrida y el precedente; por lo que no se ha cumplido con todos los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
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