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TSJ

AS/0073/2011

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 73. Sucre: 23 de Febrero de 2011.

Expediente: Nº 138 - 08 - S.

Partes: Bernardino Siñani Cari c/ el Banco Unión S.A

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 424 a 427, interpuesto por Bernardino Siñani Cari y Tomasa Mejillones de Siñani, contra el Auto de Vista Nº 392/2008, de fojas 420 a 421, pronunciado el 15 de agosto de 2008, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre declaración de fraude procesal y otros, seguido por los recurrentes contra el Banco Unión S.A.; la respuesta de fojas 446 y vuelta; la concesión de fojas 447; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 1 de febrero de 2008, emitió la Sentencia de fojas 379 a 385, que declaró probada la demanda principal de fojas 212 a 214 vuelta, sobre fraude procesal , nulidad de escritura pública Nº 11 de 6 de enero de 2003, por ilicitud de causa y motivo, acción negatoria, reivindicación y consiguiente cancelación de su inscripción en Derechos Reales , más pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia. Como emergencia de ello ordenó la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble adjudicado por los demandados Banco Unión S.A., ubicado en la ciudad de El Alto, del Departamento de La Paz, en la avenida Carlos Vega 3056, Villa "16 de Julio", con superficie de 500 m2., otorgando a tal efecto el plazo de tres días para que la parte demandada entregue el inmueble completamente desocupado a favor de los actores, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento. Igualmente declaró nulo el Instrumento Público Nº 11/2003 de 6 de enero de 2003 y ordenó que por la Oficina de Derechos Reales del Distrito Judicial de La Paz, se proceda a la cancelación de Asiento A-2 de 23 de junio de 2003 y se restituya el gravamen inscrito bajo el Asiento B-1 de 4 de diciembre de 1998, ambos registrados bajo la Matrícula Computarizada 20140100025565. Por otra parte declaró improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, opuesta por los demandantes contra la demanda reconvencional. Finalmente declaró improbada la excepción perentoria de improcedencia de juicio de fraude procesal de juicio coactivo e improbada la demanda reconvencional por caducidad de derecho.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Civil Segunda de la corte superior del distrito Judicial de Santa Cruz, el 15 de agosto de 2008, pronunció el Auto de Vista N 392/2008, de fojas 420 a 421, por el cual revocó parcialmente la Sentencia apelada y declaró improbada en su integridad la demanda de fojas 212 a 214 y probada la excepción perentoria de improcedencia de proceso de fraude procesal de juicio coactivo, confirmando en todo lo demás la Sentencia. Sin costas.

Resolución de alzada recurrida en casación por la parte actora, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 424 a 427.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En el marco de esa facultad fiscalizadora, corresponde puntualizar que, como estableció este Tribunal a través de los Autos Supremos 428, de 6 de Diciembre de 2010; y 344, de 8 de Octubre de 2010, el artículo 333 del citado Código establece que, cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.

Que, frente a la interposición de una demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según la citada norma, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsicos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.

Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.

En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.

Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) esta excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in limine o ab initiode la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta legítimo rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la facultad de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.

Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.

En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que conforma una determinada pretensión son ilícitos, o pugnan con la ley o las buenas costumbres o bien una pretensión que se dirige a algo material o jurídicamente imposible. Ejemplo, la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, supuesto expresamente previsto por el artículo 910-I del Código Civil; el pago que se demanda en cumplimiento de una obligación cuya prestación resulta ilegal o inmoral, ese sería el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato llevado a cabo, o de aquel que demanda el pago por la venta de sustancias prohibidas; la demanda de reivindicación de un bien que se encuentra fuera del comercio humano -jurídicamente imposible-. En estos supuestos, no hay un interés legítimo jurídicamente protegido, por ello no se justifica la tramitación completa de un proceso que se sabe infecundo, en cuanto necesariamente terminará con una Sentencia desfavorable para el demandante.

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Criterio

Atendiendo la naturaleza y la teleología de un proceso sobre "fraude procesal", queda claro entonces que a través de ese proceso lo que se pretende es obtener una Sentencia declarativa que viabilice la posterior revisión extraordinaria de la Sentencia ejecutoriada que hubo sido dictada en proceso ordinario; razón por la cual no es posible aplicar dicha previsión a la revisión de un proceso ejecutivo o coactivo, como se pretende en el caso sub lite, toda vez que el único medio a través del cual se puede revisar lo resuelto en esos procesos es por la vía ordinaria en el marco previsto por el artículo 490 del Código Adjetivo de la materia. De lo expuesto se establece que la pretensión deducida por la parte actora -declaración de fraude procesal en juicio coactivo-, constituye una pretensión o demanda improponible, toda vez que la normativa legal no reconoce esa posibilidad para los juicios coactivos o ejecutivos y reserva esa declaración a fin de viabilizar una posterior revisión de Sentencia ejecutoriada únicamente para los procesos ordinarios. En otras palabra, la pretensión deducida por la parte actora resultaba ser inviable de inicio, por tratarse de una demanda improponible, aspecto que el Juez A quo, como director del proceso, en el marco del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, debió advertir ab initio, pues, estaba en la obligación de analizar la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello debió consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso.

Datos del proceso

Demandante
Bernardino Siñani Cari
Demandado
el Banco Unión S.A
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de revisión extraordinaria de Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2011AS/0073/2011Fuente oficial