Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 73/2013
Sucre, 20 de marzo de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 1/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Clemente Maire Salvatierra contra Luis Adolfo Pinto Montero
DELITO: violación de niño, niña o adolescente
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el acusado Luis Adolfo Pinto Montero (fs. 270 a 276), impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 84 emitido el 4 de octubre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 252 a 255), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Clemente Maire Salvatierra representado legalmente por la Casa del Adolescente e Infante, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal, con la agravante del artículo 310 incisos 2) y 4) del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el mencionado proceso, el Tribunal de Sentencia Primero de la capital del departamento de Cochabamba, que conoció esa causa, mediante Sentencia Nro. 3/2012 de 8 de marzo de 2012 (fs. 209 a 214), declaró a Luis Adolfo Pinto Montero autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, condenándolo a la pena privativa de libertad de veintidós años de presidio, a cumplirlos en el Centro de Rehabilitación San Sebastián (varones) de dicha ciudad, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la Sentencia adquiera la calidad de firme.
Fallo contra el cual el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 223 a 230), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 4 de octubre de 2012 (fs. 252 a 255), lo declaró improcedente, confirmando la Sentencia apelada; dando con ello origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 6/2013 de 6 de febrero de 2013, a tal efecto la resolución se circunscribirá a la verificación de la posible existencia de defectos absolutos y de la Sentencia que vulneran el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de impugnación y según los siguientes motivos:
1. Defectos absolutos no susceptibles de convalidación, establecidos en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, con relación a los artículos 116 y 123 de la Constitución Política del Estado y a la aplicación de la Ley Nro. 054 de 8 de noviembre de 2010. La Sentencia, en su Considerando III. (Fundamentación Jurídica), citó de manera ilegal y fundó su condena en una norma -con la prohibición del artículo 4 del Código Penal- que por precepto constitucional es inaplicable, al establecer la modificación de la agravante del delito de violación prevista en la Ley Nro. 054 de 8 de noviembre de 2010 de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes; toda vez que, de lo relatado en la acusación el presunto hecho delictivo se hubiese cometido el 1 de diciembre de 2007 y sin embargo el Tribunal de Sentencia aplicó la agravante de la pena inobservando lo dispuesto por los artículos 116 y 123 de la Constitución Política del Estado, que establecen que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible y que la ley sólo dispone para lo venidero, sin tener efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando beneficie al imputado. Por tales motivos, el recurrente alega ilegal aplicación de la Ley Nro. 054 de 8 de noviembre de 2010, al recibir injustamente una pena de veintidós años de presidio; situación que, fue corroborada por el Auto de Vista cuando concluye en el Por tanto que: "(...) la condición agravante establecida en el art. 310 num. 4 del CP incrementa la pena en 5 años más." y omite determinar expresamente de acuerdo a lo fundamentado en lo concerniente a la sanción sin derecho a indulto, lo que resulta contradictorio a la parte resolutiva, siendo que no puede efectuar la reforma en perjuicio del único apelante, conforme a lo determinado por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, debiendo disponerse la nulidad de la resolución impugnada y de la Sentencia, más el reenvío al estar frente a defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
2. Vicio de Sentencia establecido en el artículo 370 inciso 3), por falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada. El Tribunal de Alzada, omitió fundamentar los dos aspectos acusados como vicios de la Sentencia (falta de enunciación del hecho y falta de determinación circunstanciada), así como señalar cuál la aplicación que pretendía; de este modo, actuó en desconocimiento de lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del adjetivo penal tienden a facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente, por lo que tiene el plazo de tres días para subsanar omisiones, corregir o complementar su recurso, lo contrario implica vulnerar las normas que garantizan el debido proceso y fundamentalmente el derecho a la defensa irrestricta, entre los que se encuentra el de recurrir o impugnar y contar así con una tutela judicial efectiva.
3. Defecto de la Sentencia establecido en el artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, por basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Pues el Tribunal de Sentencia concluyó señalando una grave contradicción al manifestar que: "este hecho se ha probado por medio de la declaración de la menor", afirmación temeraria al basarse en una simple declaración de la presunta víctima que implica desconocer los principios básicos del debido proceso, la presunción de inocencia, su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. A su vez, respecto a la valoración defectuosa de la prueba impugnada en apelación restringida, alega que el presunto hecho delictivo data del 1 de diciembre de 2007, empero el Certificado Médico Forense que es del 5 del mismo mes y año establece desgarros antiguos y acceso carnal, con presencia de espermatozoides y de líquido seminal con fosfatasa positivo, a lo que el recurrente pregunta cuál la explicación lógica para dichos desgarros antiguos cuando el presunto hecho se perpetró días antes, cómo descartar su participación en una denuncia temeraria, cuando se sometió a un Dictamen Pericial de Genética Forense, debiendo generarse la duda respecto a su participación, siendo que ese día salió a trabajar, conforme lo manifestado por los testigos de descargo. Por ello acusa que, la fundamentación de la Sentencia es contradictoria al valorar y analizar sólo la declaración de la menor, desnaturalizando y condenando a toda persona que sufre cualquier sindicación por este tipo de hechos, constituyendo una defectuosa valoración probatoria, sin respaldo de otros medios, como ser un Informe Psicológico de la veracidad del testimonio de la menor y otros medios que sustenten la injusta Sentencia; ante ello, el Tribunal de Alzada omite pronunciarse respecto a este motivo, haciendo evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y en consecuencia, infringe el principio tantum devolutum, quantum apellatum, el deber de fundamentación y el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado que vulnera el debido proceso, siendo inexistente la respuesta dispuesta por el artículo 398.
Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se establezca la doctrina legal aplicable, resolviendo el caso con arreglo a la ley y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que el Tribunal de Alzada cumpla su labor de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho de impugnar en juicio y las establecidas en la norma procesal adjetiva.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la flagrante violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales)
Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 6/2013 de 6 de febrero de 2013, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la posible existencia de defectos absolutos y de la Sentencia que vulneran el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de impugnación.
El debido proceso es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre uno de los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, derecho íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva que supone el derecho de acceso a los órganos de justicia con la posibilidad de reclamar la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada, que exponga de forma clara, concreta y precisa los fundamentos que llevaron al juez o tribunal a resolver el caso, respondiendo a todos los aspectos demandados o cuestionados sobre una petición, la misma que debe ser coherente con el ordenamiento jurídico; en dicho supuesto, el derecho al debido proceso se tendrá cumplido y con ello el derecho de recurrir y por supuesto la tutela judicial efectiva, derechos garantizados por los artículos 119 y 115 de la Constitución Política del Estado, artículo 394 del Código de Procedimiento Penal y artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otra parte el Código de Procedimiento Penal (Ley Nro. 1970 de 25 de marzo de 1999), busca garantizar, en forma efectiva, el debido proceso y dentro del mismo, el derecho de impugnar y recurrir, de un fallo adverso por ante Tribunal Superior, garantía fundamental que se halla consagrada por la Constitución Política del Estado así como por el artículo 8, numeral 2, inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, y por el artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Doctrinalmente el derecho de las partes para impugnar y recurrir, es consecuencia directa de dos principios esenciales: el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en Sentencia Constitucional Nro. 1044/03-R, precisó sobre la configuración del debido proceso, como uno de sus elementos, el derecho a la defensa, sobre el que se articulan las garantías judiciales mínimas a que se refiere el artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, donde todos sus institutos, de alguna manera, se conectan y convergen con el derecho a la defensa.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
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