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TSJ

AS/0073/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 073/2013-RRC

Sucre, 19 de marzo de 2013

Expediente : Potosí 3/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y Viviana Contreras Sihuayro

Parte imputada : Marcelina Quispe Sihuayro, David Mamani Flores y Soledad Elina Mamani Quispe.

Delito : Robo

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2012, que cursa de fs. 211 a 213 vta., David Mamani Flores interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2012 de 29 de noviembre de fs. 198 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Viviana Contreras Sihuayro contra Marcelina Quispe de Sihuayro, Soledad Elina Mamani Quispe y el recurrente, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 8 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 12/2012 de 15 de agosto (fs. 137 a 148 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marcelina Quispe Sihuayro y Soledad Elina Mamani Quispe, absueltas de la comisión del delito de Robo Agravado y al imputado David Mamani Flores, autor del delito de Robo tipificado por el art. 331 del (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años, concediéndole además el beneficio de perdón judicial a su favor.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Mamani Flores, formuló recurso de apelación restringida (fs. 154 a 157 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 41/2012 de 29 de noviembre (fs. 198 a 202 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y deliberando en el fondo confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación de fs. 211 a 213 vta. y del Auto Supremo 010/2013-RA de 6 de febrero, dictado en el presente proceso, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente manifiesta que, el Auto no tiene fundamento alguno y vulnera el art. 124 del CPP, por ello considera que existe doble agravio, porque tanto el Tribunal a quo como el ad quem, no efectuaron una correcta e imparcial valoración de los hechos, basando su condena en conjeturas y no en pruebas suficientes.

Señala que, estimando la jerarquía de la leyes, invocó la norma constitucional prevista en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que se encuentra desarrollada en el art. 4 del CPP, bajo la garantía procesal de non bis in idem; para ello refiere que por el hecho que se le acusó de Robo Agravado, se interpuso otro proceso penal calificado como Despojo; ante esta situación, opuso excepción de cosa juzgada sobreviniente, acompañando certificado expedido por el Juzgado donde se sustanció el primer proceso, pero el Tribunal de alzada, sin fundamento alguno y en vulneración del art. 124 del CPP, rechazó la excepción en previsión de la segunda parte del art. 103 del cuerpo legal citado, señalando que en el primer caso se trataba de otro querellante, sin darse cuenta que en ambos procesos el hecho era el mismo.

Continúa argumentando que, en la primera conclusión de la Resolución recurrida, el Tribunal de alzada afirma que el de Sentencia tendría la facultad de modificar el tipo penal o tipicidad del delito, pero sin señalar la norma penal que establece esa facultad, vulnerando de este modo el art. 224 del CPP.

Asimismo denuncia que el Tribunal de apelación, no hizo mención de la prueba testifical contaminada, pues los testigos de cargo, luego de declarar para el Ministerio Público, ingresaron en una segunda oportunidad para declarar por los imputados, reiterando y ratificando que sus personas no cometieron el delito por el que se le condenó, por lo que la sindicación del delito de Robo Agravado es totalmente falsa.

Haciendo mención a la segunda y tercera conclusión del Auto de Vista impugnado, arguye falta de valoración de la prueba y que el Tribunal se basó en conjeturas y presunciones, vulnerando el art. 362 del CPP.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita la admisión del recurso y se dicte fallo estableciendo la doctrina legal aplicable respecto a la prueba necesaria para generar la convicción sobre responsabilidad penal.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 010/2013-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 222 a 223 vta., este Tribunal, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, admitió el formulado por el imputado para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó Sentencia Condenatoria en contra del recurrente, argumentando que: i) Efectivamente se produjo el hecho acusado de robo con fuerza y violencia en las cosas; ii) Por confesión propia se tiene que participó María Sihuayro; empero, que no pudo consumar el hecho ella sola, sino que tuvo que tener la ayuda de la persona más cercana a ella con la fuerza suficiente para deschapar el candado y violentar las armellas de la puerta, así como voltear el muro de adobes; iii) El señor David Mamani Flores, es la persona más allegada a ella, quien colaboró en el cargado de los bienes al camión cuando la Fiscalía procedió a su retiro y además, que el ahora recurrente tenía acceso al inmueble (tienda) por el canchón contiguo donde vivía María Sihuayro; iv) El hecho de pagar dineros, inclusive más allá del monto sustraído, hace ver la autoría del imputado David Mamani Flores; y, v) Finalmente, en la deliberación para determinar la autoría del imputado, se hace referencia a que se consideró que existía prueba suficiente que generó en el Tribunal la convicción sobre su participación, con la modificación en la calificación del tipo penal que había acusado el Ministerio Público, pues como no intervinieron dos o más personas en el hecho, correspondía la tipificación por el delito de Robo y no así de Robo Agravado, aclarando también que en la votación existió voto disidente de dos de sus miembros, jueces ciudadanos, que habían estimado que existía duda razonable, por lo que votaron por la absolución.

II.2. De la apelación restringida

David Mamani Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 154 a 157 vta.); entre sus argumentos de relevancia señaló que existían defectos en la Sentencia por inobservancia de la ley adjetiva y sustantiva, toda vez que la Sentencia era incompleta, ya que no se refirió a la excepción de cosa juzgada que planteó en virtud al principio non bis in idem y que fue ilegal el rechazo de su excepción de extinción de la acción penal al amparo del art. 103 segunda parte del CP.

Arguyó también, que no se tomó en cuenta la prueba de descargo consistente en la Sentencia por el delito de Despojo, que emitió el Tribunal de Betanzos, incurriendo con ello en una mala valoración de la prueba, así como en errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal y contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, siendo que la Sentencia en sus considerandos estableció que no se demostró la existencia del dinero supuestamente sustraído; empero, llegó a la conclusión de su autoría sólo por el hecho de haberse realizado pagos a la querellante. Que, ninguno de los testigos señaló que su persona estuviera en el lugar del hecho, no pudiéndose concluir en su participación solo por ser allegado de María Sihuayro. También denunció que la prueba de cargo fue sobrevalorada y que se tomó en cuenta una sola declaración para condenarlo.

Reiteró la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva y contradicción en la fundamentación de la Sentencia, por cuanto si no existe prueba suficiente que haya demostrado la existencia del dinero, ni su participación en los hechos, la conclusión de su culpabilidad y posterior sanción es ilegal, basándose en declaraciones contradictorias, conjeturas, teorías imaginarias y especulaciones; además, cambiando sin fundamento legal, la tipificación de Robo Agravado a Robo.

Con estos argumentos y previa cita del art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP, solicitó que el Tribunal de Apelación modifique la Sentencia y declare su absolución por no existir prueba convincente en su contra.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 41/2012 de 29 de noviembre, señalando sobre los agravios denunciados por el apelante que:

Con referencia a la apelación incidental realizada en audiencia conclusiva ante el rechazo a las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, correspondía desestimarlas por no tener fundamento legal.

En cuanto a los agravios de la apelación restringida, manifestó que la cosa juzgada y vulneración al principio non bis in ídem, se resolvieron al analizarse las excepciones. Que el cambio de tipificación del hecho fue legal, pues el hecho juzgado no fue cambiado, sino únicamente su calificación legal en virtud del principio iura novit curia; no siendo cierta la denunciada valoración defectuosa de la prueba, pues el Tribunal de alzada detalló los hechos que fueron probados indicando en base a qué prueba fueron establecidas las conclusiones, asignándoles el valor correspondiente y adecuado a cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo, llegando a la conclusión de que el imputado es autor del delito de Robo.

En relación a la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia por mala valoración de la prueba, el Tribunal de apelación refirió que no podía establecer una defectuosa valoración de la prueba, porque se incurriría en una revalorización que se halla prohibida; y, que el hecho de cambiar la adecuación penal de Robo Agravado a Robo no implicaba una vulneración al principio de congruencia si el hecho fáctico era el mismo.

Con esos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó totalmente la Sentencia impugnada con costas.

Notificadas las partes con tal determinación, el imputado planteó el recursode casación (fs. 211 a 213 vta.), que es objeto del presente análisis.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS COMNSTITICIONALES

Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por las normas procesales penales, admitió el presente recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a fin de verificar la posible vulneración

de derechos y garantías constitucionales, originados por la falta de fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista y errónea valoración de la prueba y por el desconocimiento de los principios non bis in ídem y de congruencia, que hubo influido en la decisión de emitirse una sentencia condenatoria basada en conjeturas y presunciones; correspondiendo resolver la problemática planteada, a cuyo efecto es pertinente también realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a las temáticas que se denuncian, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. Consideraciones doctrinales y normativas

III.1.1. La fundamentación de las resoluciones judiciales.

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Criterio

Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que se inducen a sostener que el imputado es o no responsable y a realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hecho más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía al debido proceso. Además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas, que le motivaron a un juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias. El razonamiento anterior fue asumido por ésta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que a tiempo de verificar la inexistencia de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, explicó los presupuestos que ésta debe reunir en los siguientes términos: "De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica. En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una trascripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso. La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos. El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no. La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción. Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto. Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria." Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 en relación con el art. 360 ambos del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme lo desglosado y explicado, constituye defecto de la Sentencia al sentir del art. 370 inc. 5) de la misma Norma Procesal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Viviana Contreras Sihuayro
Demandado
Marcelina Quispe Sihuayro, David Mamani Flores y Soledad Elina Mamani Quispe.
Proceso
Robo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Derecho a la resolución motivadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Alcances
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2013AS/0073/2013-RRCFuente oficial