Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 73/2014
Sucre: 14 de marzo 2014
Expediente : LP-132-13- S
Partes : Justo Nina Laura, Isaac Mújica Calderón y Josefina Mújica Calderón
c/ Julia Huayta Avalos y Germán Mújica Calderón.
Proceso : Nulidad de venta, reivindicación, cancelación de partida y pago de daños y perjuicios.
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 517 a 519 incoado por Josefina Mújica Calderón y el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Isaac Mújica Calderón y Justo Nina Laura de fs. 521 a 524, contra el Auto de Vista de Resolución Nº S-343/2013 de 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 474 a 477 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de venta, reivindicación, cancelación de partida y pago de daños y perjuicios, interpuesto por los recurrentes contra Julia Huayta Avalos y Germán Mújica Calderón, la concesión de fs. 534, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo de Partido en lo Civil y Comercial la ciudad de El Alto, mediante Sentencia Nº 53/2013 de fecha 18 de febrero de 2013 falló declarando PROBADA la demanda de fs. 26 a 29 de obrados interpuesta por los ahora recurrentes, contra Julia Huayta Avalos y Germán Mújica Calderón, con relación a la nulidad de la Escritura Pública Nº 1086/92, IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios. Respecto de la acción reivindicatoria de fs. 58 a 62, declaró PROBADA con relación la nulidad de la Escritura Pública Nº 94/93 y protocolización de la Escritura Pública Nº 982/93 e IMPROBADA con relación a la acción negatoria y daños y perjuicios, disponiendo que en ejecución de sentencia, se proceda a la nulidad de la Escritura Pública Nº 1086/92 otorgada por la ex notaria de fe pública Dra. Dora Franco Espejo y la cancelación de la Partida Nº 1182697 de fecha 09 de noviembre de 1992 y la nulidad de la Escritura Pública Nº 94/93 de 22 de enero de 1993 otorgado ante la Notaria Nancy Portugal Aguirre y nulidad de la Protocolización en la Escritura Pública Nº 892/93, cancelación de las partidas Nº 01196908 y 11050271, por consiguiente la rehabilitación de la partida Nº 01014986 de fecha 27 de septiembre de 1988 a nombre de Josefina , Germán, Virginia e Isaac Mújica Calderón, concediendo a Julia Huayta Ávalos, el plazo de diez días a partir de la ejecutoria de la Sentencia para restituir a los propietarios los 125 ms.,de superficie.
Contra esa resolución de primer grado, Germán Mújica Calderón y Julia Huayta Ávalos interpusieron recurso de apelación mediante memorial de fs. 406 a 412 así como Josefina Mújica Calderón por memorial de fs. 421 a 424, que mereció el Auto de Vista de fs. 474 a 477 y vlta, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda principal, con relación a la nulidad de la Escritura Pública Nº 1086/92, la acción reconvencional y a los daños y perjuicios, manteniendo firme y subsistente en lo demás. Sin costas.
Contra esa Resolución, Josefina Mújica Calderón, interpuso recurso de casación por memorial de fs. 517 a 519 y Justo Nina Laura e Isaac Mújica Calderón, incoaron recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 521 a 524, que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación de Josefina Mújica Calderón
1.- Que, existe interpretación errónea del art. 166 y aplicación indebida del art. 161 del Código Civil, porque la juez toma elemento para declarar improbada la demanda, su propia interpretación del art. 166 del Código Civil, cuando ninguno de los copropietarios puede realizar ningún acto de disposición sobre el inmueble o su cuota sin la participación de los demás.
2.- Que, asimismo los Vocales incurrieron en errónea interpretación de las causales de nulidad, interpretando de forma incorrecta los hechos y la demanda en contra de lo expresado en la misma, asegurando que la demanda se basa en “falta de consentimiento”, instituto jurídico impertinente porque en ese contrato de venta las partes han sido los demandados y lo que se denuncia es el incumplimiento de normas de orden público: la no participación de la venta realizada y que la venta se ha realizado entre cónyuges.
Que, la invocación de doctrina sin señalar su origen y la deformación de los hechos conforme su interpretación, determina vulneración de los principios básicos de legalidad y seguridad jurídica porque esa interpretación aislada sirve como fundamento para revocar la sentencia y declarar improbada la demanda en contra de la justicia y la verdad que se advierte a la simple revisión del expediente.
- Concluye su recurso, solicitando se CASE el Auto de Vista impugnado y fallando en lo principal, se declare probada la demanda e improbada la reconvención.
Del recurso de casación en el fondo, interpuesto por Isaac Raúl Mújica Calderón y Justo Nina Laura.
1.- Que, la demanda tiene amparo en la ilicitud de la causa, es decir en la no concordancia o conformidad con la ley, específicamente con lo dispuesto por el art. 166 del Sustantivo Civil que dispone que resulta necesario el consentimiento de todos los copropietarios para realizar innovaciones o alteraciones de la cosa común o para celebrar actos de disposición sin embargo el Tribunal de Alzada, tratando de desvirtuar este se ampara en el art. 167 del mismo Código Civil dando por bien hecha la transferencia realizada por Germán Mújica Avalos.
2.- Que, respecto al art. 167 del Código Civil, el Ad quem hace una apreciación errónea, pues esta norma se refiere al derecho que tiene todo copropietario de pedir la división de la herencia u otros bienes comunes, debiendo aplicarse la misma, en observancia de lo dispuesto por el art. 164 del Código Civil, en conformidad con los arts. 671 a 681 de la misma norma e incluso en caso de discordia acudir a la vía contenciosa, lo que no ha acontecido en el caso pues el demandado unilateralmente ha dividido el bien desconociendo lo dispuesto por los arts. 1282 y 1449 del Código Civil que son una manifestación de la tutela efectiva dispuesta en el art. 115-II constitucional. Cita el A. S. Nº 226 de 23 de julio de 2013 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
3.-Que, no se puede celebrar actos de disposición de partes que ni siquiera han merecido división material, sino que poseen todo en forma ideal por lo que mal pueden disponer de su parte en desconocimiento del art. 166 del Código Civil, lo que no ha sido entendido así por el Tribunal de Azada, además de la inobservancia por parte de las Autoridades de los arts. 170 y 171 del compilado civil, que disponen que cuando la cosa común no admite cómoda división entre los copropietarios, se debe proceder a la venta de la cosa y su división entre los copropietarios.
4.- Que, cuando el Ad quem dice que la venta realizada por Germán Mújica a Julia Huayta Ávalos es lícita, porque transfirió sus acciones y derechos y no la totalidad de inmueble, sin afectar los derechos de los demás co-propietarios, lo ilícito, es el acto realizado no conforme a ley, que en el caso ha quedado debidamente acreditado por irrespeto a lo dispuesto en el art. 166 del Código Civil, a la naturaleza y a la normativa señalada anteriormente.
5.- Que, los vocales no han comprendido como lo hizo el A quo que este proceso de nulidad y la demanda está revestida conforme el principio “iura novit curia” y lo que correspondía era que las autoridades den el derecho sin embargo, revocan la Sentencia desconociendo los mandatos de la nulidad según el art. 551 del Código Civil y considerándola inaplicable al caso.
Que, principios de verdad material, debido proceso, igualdad ante la ley, seguridad jurídica, armonía social, respeto a los derechos y la búsqueda del valor justicia, los mismos deben regir en la administración de justicia conforme los arts. 115 par. II, 178 y 180 par. I de la Constitución Política del Estado que debe positivizarse en los fallos judiciales, lo que no ocurrió en el caso de Autos pues en detrimento de los derechos de los tres copropietarios, se impone el capricho ilícito de una de las partes
Concluye solicitando que este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido y confirme la Sentencia de primera instancia.
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