Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 73/2015
FECHA: Sucre, 21 de mayo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 761/2013
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Miguel Ángel Rojas Bascope contra Helen Yaneth Flores Chávez.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 41 a 42, presentada por Giovanna Coímbra Medina en representación de Miguel Rojas Bascope, de Homologación de la Sentencia de divorcio 353/2006 dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Sabadell-Barcelona España ratificado por el mismo Juzgado el 15 de julio de 2007 y 8 de octubre de 2007. Los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Tramitador Antonio Guido Campero Segovia:
CONSIDERANDO I: Que Giovanna Coímbra Medina en representación de Miguel Ángel Rojas Bascope de Homologación de Sentencia de divorcio 353/2006 dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Sabadell-Barcelona España ratificado por el mismo Juzgado el 8 de octubre de 2007, adjunto al efecto la sentencia de divorcio en idioma español en la que se constan sellos de legalización del Consulado de Bolivia en Barcelona España y de la Responsable de Asuntos Consulares de la Unidad Regional Santa Cruz del Ministerio de Relaciones Exteriores, que cursa de fojas 7 a 28. Que admitida la solicitud de homologación se dispuso la citación de la demanda mediante edictos diligencia cumplida conforme se evidencia de fojas 49 a 51.
Que la demandada Helen Yaneth Flores Chávez, no respondió la petición de homologación de Sentencia, dejando vencer el plazo señalado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, a cuya consecuencia se designó Defensor de Oficio a Jaime Plácido Herrera Calderón, quien por memorial de fojas 55, se apersonó contestando la demanda, señalando que no pudo dar con el paradero de la demandada y que haber existido un convenio regulador de mutuo acuerdo se logró una Sentencia de divorcio que no fue apelada, solicitó lo que en derecho corresponde a Ley.
CONSIDERANDO II: Que los incisos 2), 4), 5) y 6) del art. 555 del Código de Procedimiento Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la parte condenada, con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada; que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público; se encontrare ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde hubiera sido pronunciada; reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y cumple con las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
Al efecto, de la revisión de obrados se tiene que los solicitantes contrajeron matrimonio en la ciudad de Santa cruz de la Sierra el 17 de julio de 1999, unión que fue disuelta el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia I Saball Barcelona del Reino de España, en razón de haber existido un Convenio Regulador declarando disuelto el matrimonio. Habiendo ratificado el fallo por el mismo Juzgado el 15 de 2007 y 8 de octubre de 2007.
Que la sentencia adjunta a la demanda, en original y su respectiva traducción, reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, es compatible con la prevista en el artículo 131 del Código de Familia boliviano que reconoce la separación de hecho como causal de divorcio, concluyéndose también, que las normas invocadas en la homologación que se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico.
POR TANTO: la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el numeral 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, HOMOLOGA la sentencia de divorcio dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Sabadell-Barcelona España que cursa de fojas 6 a 7, ratificado por el mismo Juzgado el 15 de julio de 2007 y 8 de octubre de 2007, fojas 23 a 24, disponiendo su cumplimiento por el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Santa Cruz, quien deberá proceder a la cancelación de la partida de matrimonio en la Oficilía Nº 4116, libro Nº 49, bajo Partida Nº 89 inscrita el 17 de julio de 1999e en el departamento de Santa Cruz, a tal efecto líbrese provisión ejecutoria, asimismo se dispone el archivo de obrados previo desglose de la documentación original, debiendo quedar en su lugar fotocopia debidamente legalizada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
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