Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 073
Sucre, 02 de marzo de 2015
Expediente : 402/2010-S
Demandante : María Teresa Saavedra Caballero
Demandado : Colegio Inglés Católico
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Colegio Inglés Católico representado por Javier Guachalla Rodríguez (fs. 173 a 175), contra el Auto de Vista No 08/10-SSA-I de 20 de enero pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 168 a 169); dentro del proceso laboral seguido por María Teresa Saavedra Caballero contra la entidad hoy recurrente; el Auto 66/10-SSA-I de 24 de abril (fs. 181 vta.) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 199/2008 de 10 de diciembre (fs. 148 a 151), declarando probada la demanda, disponiendo el pago por parte de la entidad demandada la suma de Bs.14.220,31.-, por concepto de los beneficios sociales pretendidos.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 155 a 157), resuelto mediante el Auto de Vista descrito en el exordio, que confirmó la Sentencia de grado, con costas.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra aquel Auto de Vista la parte recurrente, opone recurso de casación, planteando:
En la forma
a) Invocando el art. 254.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC) la entidad recurrente manifiesta que el hecho de haberse aperturado la competencia de la judicatura laboral sobre contratos de tipo civil, hacen que tanto el Juez de grado como el Tribunal de Alzada hayan actuado sin competencia, violando los arts. 152.2 de la Ley Orgánica Judicial (LOJabr) y 1 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Más adelante en este mismo motivo alega cuestiones de hecho relativas a: i) Que la demandante el 2002 desempeñó las funciones de Directora Académica del Nivel Primario; ii) Conforme a ello se pagó de indemnizaciones y derechos inherentes al contrato sobre ese particular conforme dispusiera el Decreto Supremo (DS)Nº 2941 de 29 de enero de 1952; iii) Aquel contrato al ser a plazo fijo en ningún caso podía ser pasible la tácita reconducción; iv) La relación laboral se extinguió con el pago de la indemnización por la gestión 2002; v) Entre el 2003 y el 2005, la actora prestó labores en la institución, empero, bajo la modalidad de servicios personales, extendiendo nota fiscal por el cobro de honorarios; vi) A momento de ofrecer sus servicios la actora ya era jubilada, razón por la que solicitó la suspensión de sus aportes a la AFP Futuro Bolivia.
En el fondo
b) Bajo el rótulo de “INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 519 Y 520 DEL CÓDIGO CIVIL” (sic), y señalando como base fáctica los contratos de prestación de servicios personales suscritos entre las partes –hoy en disputa- en las gestiones 2003, 2004 y 2005, la parte recurrente alega que esos documentos obligaban a los suscribientes no sólo a su ejecución de buena fe sino a todos los efectos que derivan de ellos.
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