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TSJReiteradora

AS/0073/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede

La parte recurrente en cuanto a la Indemnización por tiempo de servicios, alegó que el Auto de Vista recurrido, no observó el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), al haber determinado de manera incongruente y extraña el monto de Bs. 12.218,9, cuando dicho monto no guarda relación entre el ti...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 73

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente : 413/2020-S

Demandante : Roberto Carlos Cuadros Barrientos

Demandado : Churrasquería el Nuevo Bisonte

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 354 a 355, interpuesto por la demandada Adriana Aimee Arias Barzola en su calidad de propietaria de la Churrasquería “El Nuevo Bisonte” y el de fs. 457 a 458 interpuesto por el demandante Roberto Carlos Cuadros Barrientos, contra el Auto de Vista N° 266/2020 de 10 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 348 a 352; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, sustanciado entre ambos recurrentes; el Auto Nº 500/2020 de 27 de octubre, que concedió ambos recursos (fs. 361); el Auto de 5 de noviembre de 2020, por el que se admitió los recursos de casación en el fondo interpuestos, los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda laboral de pago de derechos sociales seguido por Roberto Carlos Cuadros Barrientos y tramitado el proceso, la Juez 1ro de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 069/2019 de 31 de diciembre, de fs. 516 a 522., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 4, sin costas; ordenando el pago de Bs. 20.481,65.- por concepto de indemnización, aguinaldo “reposición 2012 a 2017”, vacaciones “reintegro 2012 a 2017” y bono de antigüedad, más el pago de la multa que señala el art. 9 del DS Nº 28699.

Auto de Vista.

Interpuesto los recursos de apelación de fs. 524 a 525 y de fs. 528 a 530, por Roberto Carlos Cuadros Barrientos y Adriana Aimee Arias Barzola, este última en su calidad de propietaria de la Churrasquería “El Nuevo Bisonte”, respectivamente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; mediante Auto de Vista Nº 266/2020, REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, sin costas ni costos y en el fondo dispuso:

Fecha de ingreso: 11 de febrero de 2013; fecha de retiro: 28 de diciembre de 2017; tiempo de trabajo: 4 años, 10 meses y 9 días: salario promedio Bs. 863,33 + 100= 963,33, determinando una indemnización por antigüedad de Bs. 12.218,94; aguinaldo Bs. 5.011,01; 2do aguinaldo duodécimas gestión 2013, 2014 y 2015, Bs. 5.619,26; bono de antigüedad desde el 12 de febrero de 2015 a 28 de diciembre de 2017, Bs. 3.108,02; vacaciones 15 días Bs. 481,66; haciendo un total de Bs. 26.438,89.

Contra el Auto de Vista, tanto la demandada como el demandante, interpusieron recurso de casación, ante ello el Tribunal de Alzada emitió el Auto Nº 500/2020 de 27 de octubre, de fs. 361, por el que concedió ambos recursos.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Casación en el fondo interpuesto por la demandada Adriana Aimee Arias Barzola.

1. Indemnización por tiempo de servicios; alegó que, el Auto de Vista recurrido, no observó el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), al haber determinado de manera incongruente y extraña el monto de Bs. 12.218,9, cuando dicho monto no guarda relación entre el tiempo de servicios de 4 años, 10 meses y 9 días, con un salario indemnizable de Bs. 963,33 establecidos en el mismo fallo, cuando el cálculo correcto del beneficio por tiempo de servicios es de Bs. 4.680, debiendo subsanarse el defecto.

2. Pago de vacaciones; señaló que, el Tribunal de alzada, vulneró el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y artículo único del Decreto Supremo (DS) Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, toda vez que al no haber mediado acuerdo alguno para la acumulación de vacaciones, a la conclusión de la relación laboral, su compensación económica únicamente corresponde en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo, es decir de la gestión 2017 y no así de otras gestiones, por haber caducado, habiendo el Tribunal concedido más de lo que le corresponde al actor.

3. Errónea calificación del bono de antigüedad; refirió que, el Tribunal de apelación convalidó el bono de antigüedad dispuesta por la Juez, con el argumento de que las normas citadas, no hacen una diferencia en cuanto a la naturaleza de la prestación de servicios del trabajador, como tampoco las horas de trabajo prestados por el mismo; habiéndose demostrado en el proceso, que el trabajador cumplía jornadas de trabajo los viernes, sábados y domingos; sin embargo, el Tribunal, calculó el bono de antigüedad en el 5% sobre la base de un salario mínimo nacional completo de cada mes respectivamente, como si hubiese prestado sus servicios a tiempo completo, incurriendo en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 60 del DS Nº 21060 de 21 de agosto de 1985.

Petitorio.

En tal sentido pidió se case el Auto de Vista recurrido y se efectué el cálculo correcto de la indemnización por tiempo de servicios que es de Bs. 4680; se disponga el pago de vacaciones por duodécimas de 10 meses, 9 días, correspondiente a la fracción del año trabajado en 2017; calificación correcta del bono de antigüedad en proporción a los días y horas de servicios efectivamente prestados por el actor.

Recurso de Casación interpuesto por Roberto Carlos Cuadros Barrientos.

1. En relación al pago de desahucio, señaló que, la Juez a quo, en la Sentencia estableció respecto al desahucio, que la reducción de jornada y sueldos son considerados como un hecho consentido, sin embargo este hecho se produjo sistemáticamente, ante la reducción de la jornada de trabajo y sueldo, aceptado por necesidad y ante el pago del aguinaldo de Bs. 400 en diciembre de 2017, fue el derecho que motivo de acogerse al despido indirecto, por lo que corresponde el pago del desahucio por el monto de Bs. 2.400.

2. Respecto al pago de aguinaldo, refirió que, el Auto de Vista, no ha contemplado los montos correctos ni las sanciones del pago doble, ni el pago del segundo aguinaldo y su sanción, correspondiendo por la gestión 2013, en base al sueldo mensual de Bs. 1.620, del cual se canceló Bs. 800, correspondiendo el saldo de Bs. 820, mas la multa de forma de pago de aguinaldo hasta el 20 de diciembre y más el segundo aguinaldo denominado esfuerzo por Bolivia, conforme al DS Nº 1802 del 2013, asciende a un total de Bs. 5680.

De la gestión 2014 y 2015, en base al sueldo de Bs. 1620, corresponde el pago de Bs. 5.680, por cada gestión y de la gestión 2016 y 2017, la suma de Bs. 2440.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se case el Auto de Vista Nº 266/2020, de conformidad al art. 210 y siguientes del CPT.

Admisión de los recursos de casación:

Mediante Auto de 5 de noviembre de 2020, de fs. 364, se admitió los recursos de casación en el fondo de fs. 354 a 355 y de fs. 357 a 358, interpuestos por la demandada Adriana Aimee Arias Barzola, propietaria de la Churrasquería “El Nuevo Bisonte” y el demandante Roberto Carlos Cuadros Barrientos, contra el Auto de Vista N° 266/2020 de 10 de julio, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE:

Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, los que a su turno fueron respondidos de forma negativa, conforme consta de fs. 476 a 477 vta., y 486 a 488 vta., se pasa a resolverlos, con las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.

Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Resolviendo el recurso de casación de Ariana Aimee Arias Barzola:

1. En relación a la inobservancia del art. 13 de la LGT, respecto al monto determinado por el tiempo de servicios, correspondiendo el monto de Bs. 4.680 y no el establecido por el Tribunal de alada; al respecto, de la revisión del Auto de Vista, señala que el demandante, empezó a prestar sus servicios a partir del 11 de febrero de 2013, conforme la documental de fs. 92, determinando al efecto la antigüedad del actor de 4 años, 10 meses y 9 días, habiendo establecido el pago de Bs. 12.218,94, en mérito a un salario indemnizable de 963,33. Asimismo, de la revisión de la Sentencia Nº 069/2019, se establece que la Juez de instancia, señaló que la prestación de servicios del demandante fue calcula en merito a las declaraciones testificales y ante la falta de prueba de descargo, tomó como cierto los señalado en la demanda, determinando como inicio de actividad laboral desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2012 (quiso decir 2017), acumulando 5 años y nueve meses.

El art. 13 de la LGT, señala: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba. Si el trabajador tuviere mas de ocho años de servicios, percibirá la indicada indemnización, aunque se retire voluntariamente.”.

Al respecto de la norma señalada y de los antecedentes se establece que, de fs. 92 a 96 cursa planilla de sueldos de la gestión 2012, donde no figura el nombre del demandante; sin embargo, a partir de la planilla de febrero, específicamente desde el 18 de febrero de 2013, aparece en planillas el nombre de Roberto Cuadros Claros, conforme la documental de fs. 104 a 105; asimismo, de fs. 512 a 515, cursa declaraciones testificales de cargo, realizadas por Herlan Miguel Plaza Oliva, María Luisa Oyola Gonzales, Andrea Laura Arce Sandoval, estas últimas tres declaraciones concuerdan que el demandante trabajaba en la Churrasquería “El Bisonte” desde la gestión 2010 y que luego lo vieron trabajar en la Churrasquería el “El Nuevo Bisonte”, declaraciones las cuales no resultan uniformes en hechos y tiempos, por cuanto no demuestran que el demandante hubiera trabajado como segundo periodo desde la gestión 2012, conforme determinó el Auto de relación procesal de fs. 89, consecuentemente corresponde establecer que las declaraciones testificales no cumplen con lo previsto por el art. 169 del CPT, consecuentemente, conforme la prueba de fs. 104 a 105, se tiene acreditado el comienzo de la relación laboral, a los fines de establecer los años de servicio, que en el caso de autos resultan ser desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2017, como acertadamente determinó el Auto de Vista recurrido.

Conforme a lo señalado, si bien el Tribunal de alzada, establecido de forma correcta el tiempo de años de servicios, empero, de la revisión del monto determinado de Bs. 12.218,94, por el tiempo de 4 meses, 10 meses y 9 días, con salario indemnizable de Bs. 963,33; se establece que, existe un error de hecho en el monto señalado, toda vez que, conforme establece el art. 13 de la LGT, la indemnización por tiempo de servicios se calcula, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo, consecuentemente, corresponde acoger lo alegado por la recurrente y modificar el monto determinado por el Auto de Vista recurrido, conforme el siguiente detalle:

Salario indemnizable Tiempo Importe

Bs. 963,33 4 años, 10 meses y 9 días 3.865,32 + 802,7 + 24

Total: Bs. 4.692,02

2. En relación al pago de vacaciones; la recurrente alegó que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 33 del DRLGT y el artículo Único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, al haberse determinado el pago en demasía; al respecto, el Auto de Vista, señaló: “En el presente el actor ha solicitado el pago por todo el tiempo de trabajo por el concepto demandado, petición conforme a la norma traída a colación no le corresponde, por lo que deberá ser cancelada tan solo por la ultima gestión y por 15 días, en cumplimiento al DS Nº 17058 de 18 de marzo de 1980. En consecuencia, conforme lo establecido por la norma supra referida, la Sra. A quo, obro en forma errónea, al interpretar de forma distinta a lo señalado”.

A ese efecto, corresponde establecer que, si bien la normativa señalada, refiere que la vacación anual no será compensable en dinero, que no podrá ser acumulada y que la compensación económica debe ser por 15 días, correspondiente a la última gestión; empero, el mismo art. 33 del DRLGT, refiere que las vacaciones no son compensables en dinero, salvo que exista terminación de la relación laboral, ante lo señalado, corresponde la cancelación de todas las vacaciones devengadas no utilizadas y en su caso por duodécimas.

En el caso presente, se verifica que el razonamiento del Tribunal de alzada ha sido erróneo, al haber dejado sin efecto el pago de las vacaciones devengadas del actor, sin embargo conforme el art. 48-III y IV de la CPE de 2009, se establece que, los derechos y beneficios sociales tienen preminencia ante cualquier otro derecho y son irrenunciables e imprescriptibles, constituyéndose en un derecho adquirido, debiendo al efecto primar la Norma Suprema por jerarquía normativa, conforme dispone el art. 410 de la CPE.

Sin embargo, como este aspecto no ha sido objeto de recurso de casación por el demandante, este Tribunal no puede modificar de oficio lo determinado erradamente por el Tribunal de alzada, correspondiendo resolver el aspecto impugnado únicamente sobre este tema en el recurso de casación formulado por la demandada.

En ese sentido revolviendo la controversia desarrollada, se establece que el Tribunal de alzada, de manera errónea ha dispuesto el pago de 15 días de vacación, correspondiente a la última gestión trabajada, sin advertir que la última gestión no ha sido trabajada en su totalidad, debiendo cancelarse en duodécimas, que será liquidada en la parte resolutiva de este Auto Supremo.

3. En relación a la errónea calificación del bono de antigüedad dispuesta por el Auto de Vista, que incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 60 del DS Nº 21060 de 21 de agosto de 1985; al respecto, corresponde señalar que, el bono de antigüedad consiste en una remuneración de carácter adicional al sueldo o salario y que se encuentra supeditado al tiempo de servicios prestado por el trabajador; constituye por su naturaleza, en un reconocimiento inherente y propio al desarrollo de la fuerza laboral del trabajador, que por su permanencia en su fuente de trabajo, se instituye como un derecho consolidado en su favor; obligándose de tal forma a todo empleador a asumir su pago, en función a la naturaleza de la relación laboral y cumplido los presupuestos establecidos por Ley.

Conforme a lo señalado, el art. 58 del DS Nº 21060, establece que al consolidarse al salario básico todos los bonos existentes al 29 de agosto de 1985, se excluyó expresamente de dicha consolidación a los bonos de antigüedad, de producción y de frontera o región; debiendo en consecuencia disponer su pago de acuerdo al art. 60 del mencionado Decreto Supremo, que dispone su escala, en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho concepto; cuyo monto, en sujeción a la mencionada escala, no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la substituida; efectivizando su pago para aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo.

A ello, el art. 13 del DS N° 21137, estableció que, para los trabajadores de los sectores público y privado, la escala del bono de antigüedad a la que se refiere el art. 60 del DS Nº 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional.

Bono que además fue regulado posteriormente, en relación a la naturaleza de la fuente laboral, conforme a lo dispuesto por los DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992; 23474 de 20 de abril de 1993; 24067 de 10 de julio de 1995; y 24468 de 14 de enero de 1997.

Al respecto de la lectura de la norma señalada y de los antecedentes, se tiene que, el actor adquirió el derecho al bono de antigüedad por el solo transcurso del tiempo, habiendo prestado sus servicios por más de 2 años (4 años, 10 meses y 9 días), correspondiendo se le reconozca dicho concepto en base a un salario mínimo nacional, de acuerdo a la escala prevista por el art. 60 del DS Nº 21060, que en el caso presente corresponde al 5%, y no como señala la recurrente, que debe ser asumida en forma porcentual en función a las horas trabajadas; consecuentemente, no corresponde acoger lo impetrado por la recurrente.

Tomando en cuenta que, en la praxis del derecho laboral, en su contexto, se caracteriza por brindar la protección a los derechos del trabajador mediante una interpretación favorable (principio de favorabilidad); por cuanto, desconocer ese concepto, catalogado como derechos adquiridos, que se los obtiene por el sólo transcurso del tiempo, no estaría acorde al régimen laboral diseñado por el constituyente y plasmado en la Constitución Política del Estado.

Resolviendo el recurso de casación de Roberto Carlos Cuadros Barrientos:

Corresponde señalar que, el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo “modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista”, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados por la parte recurrente, señalando que normativa considera violada y explicando en que consiste la violación de la norma que se alude.

Conforme al art. 271 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013), cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista.

Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, Sic.

La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho; que quiere decir que, en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubieran infringido las leyes y cómo debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013.

En el caso de autos de la lectura de los argumentos vertidos en el primer punto del recurso de casación presentado por el recurrente, no establece las Leyes que se hubieran infringido, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, estableciéndose una falta de carga argumentativa, lo que hace imposible a este Tribunal resolver el aspecto impetrado, de conformidad a lo previsto por el art. 274-I-3 del CPC-2013.

Sin embargo, respecto del segundo punto referido a los aguinaldos, esfuerzo por Bolivia, se alegó que se implicó las previsiones del DS N° 1802; sin embargo, si bien el Auto de Vista no es claro sobre esta misma pretensión del recurso de apelación, se entiende que no mereció pronunciamiento alguno en sentencia, porque no fue demandado, no pudiendo pronunciarse este Tribunal de forma ultrapetita, por lo que corresponde desestimar esta pretensión por infundado.

En mérito a lo expuesto y encontrándose debidamente sustentadas en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación impetrada por Adriana Arias Barzola, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, resolviendo el recurso de casación de la demandada de fs. 354 a 355, CASA en parte el Auto de Vista N° 266/2020 de 10 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 348 a 352, disponiéndose el pago, conforme el siguiente detalle:

1. Indemnización por antigüedad:

Salario indemnizable Tiempo Importe

Bs. 963,33 4 años, 10 meses y 9 días 3.865,32 + 802,7 + 24

Bs. 4.692,02

2. Vacaciones:

Del 11/02/2017 al 28/12/2017

Salario indemnizable Tiempo Importe

Bs. 963,33 13 días 963,33/30*13= Bs. 417

Bs. 417

3. Aguinaldo: Bs. 5.011,01

4. 2do. Aguinaldo: Bs. 5.619,26

5. Bono de antigüedad: Bs. 3.108,02

Total: Bs. 18.847.31

Monto que mandara a pagar la Juez de primera instancia más la multa y actualización previsto por el DS N° 28699.

Resolviendo el recurso de casación promovido por el actor de fs. 357 a 358, declara Infundado el recurso. Sin costas y costos, por ser recurso doble y sin multa por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS/ Procede el derecho a indemnización por tiempo de servicios prestados al empleado u obrero que sobre pasa los 90 días de trabajo continuo, y que por causal ajena a su voluntad fue retirado de su fuente laboral; dicho cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario percibido en los tres últimos meses.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Carlos Cuadros Barrientos
Demandado
Churrasquería el Nuevo Bisonte
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 13 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2021AS/0073/2021Fuente oficial