Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO:
73/2024.
FECHA:
Sucre, 22 de abril de 2024.
EXPEDIENTE N°:
79/2023.
PROCESO:
Homologación de Sentencia.
PARTES:
Lidia Michel Mamani Villarroel contra Auto N° 280/14 de 08 de septiembre de 2014.
MAGISTRADO TRAMITADOR:
Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia de adopción de persona adulta dictada en el extranjero, pronunciada el 8 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primera Instancia N° 24 de Valencia-España, presentada por Lidia Michel Mamani Villarroel y el informe del Magistrado tramitador Dr. Olvis Egüez Oliva.
CONSIDERANDO: Que en virtud al memorial de fs. 21 a 22, subsanado 26 a 27, se apersona Lidia Michel Mamani Villarroel, adjuntando al efecto prueba documental a fojas 1 a 20 de obrados, entre ellas certificado de nacimiento original de su persona y el Auto N° 280/14 de aceptación de la solicitud de adopción emitida el 8 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primera N° 24 de Valencia-España, a cuyo efecto solicita la homologación de la Sentencia Ejecutoriada de Adopción, manifestando que de conformidad con los arts. 38.8) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013) instaura la presente solicitud de Homologación de Sentencia de adopción en su favor, porque en la legislación boliviana la adopción debe ser concedido por el Juez cuando por la gravedad y velando por los intereses del menor y/o mayor de edad, con el pleno consentimiento de los progenitores, procede tal solicitud y en el presente caso primo la voluntad de sus padres para tal adopción y también del cónyuge, velando por los intereses de la adoptada y el de la sociedad, como lo señala la Ley 603 el Código de Familias y del Proceso Familiar.
Finaliza que, conforme la jurisprudencia uniforme emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se solicita una homologación de una Sentencia de adopción, debe tenerse en cuenta que las razones por las cuales procede el fallo que ordenó la adopción requerida en el país extranjero, debiendo guardar similitud con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional boliviano, tal como acontece en el presente caso; por lo que, solicita la Homologación de Sentencia de adopción emitida y cuyo cumplimiento pide sea encomendado al Juzgado Público de turno de Familia de Sucre, en sujeción al art. 507.IV del CPC-2013 y se de parte al Director del SERECI de dicha ciudad a efectos de la inscripción con el apellido obtenido mediante la adopción.
Posteriormente, la solicitud de homologación de Sentencia de Adopción dictada en el extranjero fue admitida (fs. 28) y se ordenó pasen obrados a Sala Plena para resolución, conforme proveído de 04 de marzo de 2024 cursante a fs. 33 de obrados.
CONSIDERANDO: Que según disponen los arts. 502 y 504 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del capítulo cuarto del Adjetivo Civil referido; y en caso de no existir tratado o convenio internacional suscrito con el país en el que se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, queda claramente establecido que las sentencias pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
En ese sentido, en el presente caso cabe señalar que, el Tratado de Derecho Procesal Internacional, firmado en Montevideo el 11 de enero de 1889, como el Código de Derecho Internacional Privado, conocido como Código Bustamante, vigente en Bolivia por Ley de 20 de enero de 1932, se aplica cuando las resoluciones no contradigan a la legislación interna del país donde debe ejecutarse. El Código de Bustamante en su artículo 73 sobre la adopción dispone: "La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados". Esta misma disposición en sus artículos 104 y 423 se refiere el primero a toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil y, el segundo, contiene los requisitos que deben tener las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros para tener en Bolivia la fuerza que establezcan los Tratados respectivos y, en caso de no existir, se otorga la misma fuerza que en ella se dieren a las dictadas en Bolivia.
Ahora bien, de la documentación acompañada por impetrante Lidia Michel Mamani Villarroel (fs. 1 a 20), merecen el valor probatorio que le asignan los arts. 1.294, 1.296 y 1.309 del Código Civil, evidenciando lo siguiente: Que el proceso de adopción de una persona menor de edad, seguido por "D. Mario León Rodas" actual esposo de la madre biológica "Libia Jimena Villarroel Sánchez", siendo tramitado ante el Juzgado Primera N° 24 de Valencia-España y del contenido del Auto N° 280/14, que se pretende homologar, se evidencia que no existió oposición alguna del padre biológico y expresaron su manifiesta voluntad tanto la parte adoptante mencionada como la adoptada (ver fs. 4) y se declaró la adopción de la menor, en aquel entonces, de Lidia Michel Mamani Villarroel incoada por Mario León Rodas, con los efectos civiles recogidos en el art. 178 del Código Civil español y disposiciones concordantes al mismo; y, ordenando su registro con el nuevo apellido obtenido mediante la adopción.
Que revisando el Certificado de Nacimiento de la impetrante (fs. 1), consta que se inscribió como Libia Michel Mamani Villarroel, nacida el 10 de octubre de 2001, en la Provincia Quillacollo del Departamento Cochabamba, hija de Igor Mamani Huayllani y Lidia Jimena Villarroel Sánchez; y de acuerdo al contenido de la Resolución que se desea homologar, se advierte en la especie que, con la adopción ésta llevará el primer apellido del mencionado adoptante, seguido al apellido de su madre, toda vez que la sentencia motivo de homologación así lo dispuso y asumiéndose la relación de padre a hija, puesto que, el Tribunal de Valencia-España determinó que la adopción será lo mejor para los intereses de ambas partes y del interés público, porque se comprobó el interés de la adopción, teniendo en cuenta el interés de la persona adoptada en la reconstitución de un núcleo familiar y el beneficio que obtiene de la adopción también desde el punto de vista patrimonial, y desde luego, sin ignorar que la persona adoptada es hija de la mujer del adoptante (ver fs. 3 a 4 de obrados).
Por todo lo expuesto, se advierte que, en la Resolución objeto de homologación, no existe disposiciones contrarias a las normas de orden público y tampoco es contraria a la Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014- Código de las Familias y del Proceso Familiar boliviano, adecuándose por todo ello, a los requisitos establecidos en el art. 505 y siguientes del CPC-2013, y además que no existió ninguna controversia en el proceso.
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