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AS/0073/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Dominical

La parte recurrente manifiesta que, el Auto de Vista al momento de corregir la omisión efectuada en la Sentencia, de incluir en la liquidación el pago de días domingo trabajados, que fue considerada y determinada en su fundamentación fáctica; realizó un cálculo erróneo, otorgándole la suma de Bs.6.5...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 73/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 756/2023

Demandante : Orlando Valencia Portales

Demandado : Empresa Unipersonal MARGUT

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Tarija

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 160 a 162, interpuesto por la Empresa Unipersonal MARGUT, de propiedad de Freddy Martínez Vedia; y, de fs. 165 a 167, formulado por Orlando Valencia Portales, contra el Auto de Vista N° 253/2023 de 31 de agosto, de fs. 155 a 158, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, suscitado entre los recurrentes; la contestación de fs. 165 a 167, el recurso de la Empresa Unipersonal MARGUT; el Auto N° 335/2023 de 23 de noviembre, de fs. 172 y vta., que concedió ambos recursos; el Auto Supremo N° 756/2023-A de 27 de diciembre, de fs. 182 a 183, que admitió los dos recursos y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Orlando Valencia Portales, contra la Empresa Unipersonal MARGUT, la Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 34/2020 de 21 de febrero, de fs. 122 a 130, declarando PROBADA en parte la demanda, con costas; disponiendo que la Empresa Unipersonal MARGUT, de propiedad de Freddy Martínez Vedia, pague a favor del demandante Orlando Valencia Portales, la suma de Bs.79.430.- (Setenta y nueve mil cuatrocientos treinta 00/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, prima anual, subsidio prenatal, de natalidad y de lactancia y aguinaldo, conforme se detalla en la liquidación inserta en su texto; más la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Unipersonal MARGUT, de propiedad de Freddy Martínez Vedia, interpuso a fs. 134 y vta.; a su turno, el actor Orlando Valencia Portales, formulo recurso de apelación de fs. 141 a 143; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 253/2023 de 31 de agosto de 2023, de fs. 155 a 158, emitido por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia; agregando a la liquidación el pago de domingos trabajados, concepto analizado y concedido en Sentencia, pero omitido en la liquidación; determinando en consecuencia, que la Empresa Unipersonal MARGUT, pague a favor del actor, la suma de Bs.81.498.- (Ochenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos); por los mismos conceptos que en la Sentencia, más el pago de 35 domingos trabajados, conforme a la liquidación efectuada en el Auto de Vista referido.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Recurso de casación de la Empresa Unipersonal MARGUT.

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Unipersonal MARGUT, de propiedad de Freddy Martínez Vedia, formuló recurso de casación de fs. 160 a 162, exponiendo los siguientes argumentos:

Se incurrió en una indebida aplicación, del DS N° 12 de 19 de febrero de 2009, que en su art. 3, hace referencia a los requisitos para dar a conocer la veracidad de la paternidad alegada; como empleador, no hubiese tenido conocimiento de tal situación, sino hasta la desvinculación y la presentación de la presente demanda; no se presentó documentos del estado de gestación de la cónyuge del trabajador demandante; aspecto que no se valoró adecuadamente; alejándose de una aplicación objetiva de la Ley.

El Auto de Vista, no cumplió con la debida motivación y fundamentación, al no realizar una distinción entre la contestación y la reconvención; confundiendo la contestación negativa a la demanda con una reconvención; por otro lado, se alude en el recurso, que, se presume la constitucionalidad de la norma; por ello el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), hasta marzo de 2017, gozaba de presunción de constitucionalidad.

Con esos argumentos, solicitó, se case el Auto de Vista, en correcta aplicación de las “normas legales”.

Recurso de casación del demandante.

En conocimiento del Auto de Vista N° 253/2023 de 31 de agosto, el actor Orlando Valencia Portales, interpuso recurso de casación de fs. 165 a 167, argumentando que:

El Auto de Vista, al momento de corregir la omisión efectuada en la Sentencia, de incluir en la liquidación el pago de días domingo trabajados, que fue considerada y determinada en su fundamentación fáctica; realizó un cálculo erróneo, otorgándole la suma de Bs.6.554.- por 35 días domingo trabajados; cuando debe aplicarse lo dispuesto en el art. 23 del DS N° 3691 de 3 de abril de 1954.

Con esos argumentos, solicitó se case el Auto de Vista impugnado.

IV. CONTESTACIÓN A UNO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación la Empresa Unipersonal MARGUT, mediante Decreto de 18 de octubre de 2023 de fs. 163; por memorial de fs. 165 a 167, el demandante Orlando Valencia Portales, contestó de forma negativa al recurso de casación; argumentando que, el Auto de Vista emitido, realizó uno correcta aplicación del DS N° 12 de 12 de febrero de 2009, puesto que, se presentó el Certificado de Nacimiento de su hijo, en tal mérito, se otorgó las asignaciones familiares, conforme a la normativa vigente y lo previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó, se declare improcedente el recurso de casación formulado por la parte demandada.

Por su parte, corrido en traslado el recurso de casación del actor, mediante Proveído de 3 de noviembre de 2023, de fs. 168; y notificada la Empresa Unipersonal MARGUT, mediante la diligencia de fs. 170, no contestó al recurso de la parte demandante.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

La protección especial, para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador.

La mujer embarazada, así como el progenitor, gozan de protección especial, misma que en el orden constitucional vigente se encuentra consagrada en el art. 48-VI de la CPE, que precisa: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”. El precepto constitucional citado, hace extensiva esta protección al progenitor sea como esposo o como trabajador.

Por su parte, el art. 45-I y III CPE, prevén: “Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”, “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”.

Esta protección no ha sido establecida sólo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto de los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser.

El DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, en su art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que -entre otras- son: “a) El subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”.

El DS Nº 3546 de 1 de mayo de 2018, en su Artículo Único, dispone: “Se modifica el Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21637, de 25 de junio de 1987, modificado por el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2892, de 1 de septiembre de 2016, con el siguiente texto:

‘ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);

c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida;

d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS).

El Ministerio de Salud, a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones’”.

Días domingo trabajados.

Dentro de una relación laboral existen días y periodos en los cuales se suspenden por normativa las actividades del trabajador, denominados descansos, pudiendo ser estos días feriados y los días no laborables.

Los días no laborables o días de descanso del trabajador, recaen en la obligación que tiene el empleador de suspender sus tareas del trabajador, con el objeto de la reposición de sus energías físicas y mentales originadas por la prestación de sus servicios, y normalmente este descanso se sujeta al día inhábil y no laborable como es el día domingo; estos días inhábiles, deben ser remunerados, en los trabajos que excedan la semana, o sean trabajos que cumplan con el periodo mensual; conforme señala el art. 23 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954: “Tendrán derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, los obreros que, en el curso de la semana, hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal el número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo prevista por la ley o el contrato.

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PAGO DE SALARIO DOMINICAL/ Carece de fuerza legal cualquier convención o acuerdo privado que establezca la consideración del día domingo como día hábil laborable; por ser considerado dicho día feriado, en razón al desgaste psicofísico que sufre el trabajador durante la semana laboral. Debiendo pagarse con el 100% de recargo; con la aclaración que el trabajo efectuado en domingo con asistencia regular en el transcurso de la semana, deberá pagarse el triple.

Datos del proceso

Demandante
Orlando Valencia Portales
Demandado
Empresa Unipersonal MARGUT
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 55 de la Ley General del Trabajo. Artículo 23 del Decreto Supremo Nº 3691 de 3 de abril de 1954.

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2024AS/0073/2024Fuente oficial