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TSJ

AS/0074/2005

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Concurso de Acreedores
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 74 Sucre, 7 de abril de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Concurso de Acreedores

PARTES: Roger Algarañaz Menacho c/ Gil Antonio Franco Parada.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 46 a 48, presentado por Roger Algarañaz Menacho, contra el Auto de Vista 172/2003 de 17 de abril de 2003, cursante a fs. 44 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de concurso de acreedores, seguido por el recurrente contra Gil Antonio Franco Parada; la concesión del mismo mediante Auto 59/2003 de 7 de agosto de 2003, fs. 70, los antecedentes procesales analizados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que en el trámite del referido proceso concursal, el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó el Auto 238/2002 de 2 de mayo de 2002, cursante a fs. 3 del expediente, admitiendo y ordenando la acumulación de todos los procesos ejecutivos y coactivos civiles pendientes de trámite en los Juzgados de Instrucción y de Partido en lo Civil. Deducida la reposición con alternativa de apelación por los representantes legales del Banco Unión S.A., la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 172/2003 de 17 de abril de 2003, de fs. 44 y vta., revocó parcialmente el Auto de 2 de mayo de 2002 saliente a fs. 3 de obrados, y dispuso que la acumulación de los procesos ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, sean únicamente de los procesos ejecutivos pendientes de trámite ante los juzgados de Instrucción y de Partido, y no así de los coactivos.

Esta resolución, motiva el recurso de casación en el fondo interpuesto por Roger Algarañaz Menacho, por memorial de fs. 46 a 48, en el que acusó lo siguiente:

Al pronunciar la resolución impugnada, el Ad quem no ha considerado que la concepción legalista ha sido desechada por las corrientes modernas de la ciencia del derecho, puesto que la ley no abarca todo el derecho con el que vive la sociedad, razón por la que se encuentran lagunas, como en el caso el concurso de acreedores, por ello, el Juez puede crear su propio derecho dejando de ser un mero aplicador de la letra muerta de la ley. En base a estos argumentos señala que no se analizó cuidadosamente el art. 47 de la Ley 1760.

Agrega, que no se consideró lo previsto por la norma del art. 1335 del Código Civil (CC), que establece que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se obligó personalmente, constituyen la garantía común de sus acreedores. A esto, debe sumarse el carácter universal del concurso de acreedores, entendido como el conjunto de bienes y deudas que forman un todo jurídico y económico que fija la garantía común a la que se refiere el citado art. 1335, lo contrario implicaría reconocer dos clases de universalidades, una para los ejecutantes y otra para los coactivantes.

Concluye pidiendo que el Tribunal Supremo, deliberando en el fondo case el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal el análisis y resolución en base a las normas adjetivas y sustantivas referidas en el mismo, a ese efecto tenemos lo siguiente:

Con carácter previo a la resolución del presente recurso extraordinario, cabe señalar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunció el Auto Supremo 228/2003 de 28 de julio de 2003, y declaró legal el recurso de compulsa interpuesto por Roger Algarañaz Menacho contra el Auto de negativa de concesión del recurso de casación pronunciado el 3 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, con el argumento de que la resolución recurrida se encuentra comprendida dentro de los alcances establecidos en el art. 225.3) del CPC, que no admite recurso de casación por no encontrarse previsto por el art. 255 del citado procedimiento.

No obstante, habiéndose producido la recomposición de salas de este Tribunal Supremo, conforme consta a fs. 74 vta. del expediente, los Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema, atendiendo la jurisprudencia sentada por este Tribunal, que a tiempo de considerar un recurso de casación interpuesto dentro de un proceso similar, determinó que: "Los concursos de acreedores sean necesarios o voluntarios, se constituyen por la acumulación concurrente de procesos ejecutivos por orden judicial seguidos a un deudor para el cobro de obligaciones debidas a diferentes acreedores, o sea que dicho de otra manera es un juicio ejecutivo con sujetos múltiples".

"El hecho de que un juicio ejecutivo simple se convierta en un proceso con sujetos múltiples no cambia en absoluto la naturaleza del proceso y consiguientemente, continúan aplicándose las normas que rigen para esta vía judicial y en especial el art. 31-II de la L Nº 1760 llamada de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que no admite casación debido a que el último recurso en juicio ejecutivo se limita solo a la apelación". (A.S. 200 de 8 de agosto de 2000, Sala Civil).

Por otro lado, y atendiendo los hechos denunciados por el recurrente, cabe precisar que este mismo Tribunal ha determinado que: "El proceso coactivo constituye un tipo de proceso ejecutivo. Si el título coactivo es un contrato de préstamo de suma líquida y exigible con garantía hipotecaria de inmueble, la sentencia que se dicte puede ser apelada, pero el Auto de Vista ya no admite el recurso de casación, porque se aplica el parágrafo II del art. 31 de la L Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, modificatorio del art. 511 del Cód. Pdto. Civ". A.S. 148 de 30 de junio de 2001, Sala Civil).

En consecuencia, aplicando el razonamiento de la jurisprudencia citada en coherencia con la interpretación normativa, se concluye que las resoluciones emitidas en procesos concursales, no son recurribles de casación, por lo que corresponde emitir resolución de acuerdo a lo establecido por los art. 271.1) y 272.1) del CPC.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el artículo 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 46 a 48. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 7 de abril de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

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Datos del proceso

Demandante
Roger Algarañaz Menacho
Demandado
Gil Antonio Franco Parada.
Proceso
Concurso de Acreedores
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2005AS/0074/2005Fuente oficial