Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 74 Sucre, 8 de febrero de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario -Nulidad de contratos y otros.
PARTES : Gabriel y María Antonieta Gonzáles Medrano c/ María Esther Vallejo de Castillo y otros.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 575 a 578 y vta., formulado por Tom Prieto Melgarejo en representación de María Esther Vallejo de Castillo y de fs. 586 a 588, interpuesto por Jaime Lara Revuelta, en representación de José Luís Calvi Heredia, y Fernando López Nogales, contra el auto de vista No. 29 de 3 de abril de 2004, cursante a fs. 570-572 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contratos, acción negatoria, reivindicación, restitución y entrega de terrenos seguido por Gabriel y María Antonieta González contra Magaly Arandia de Rico, Roger Rolando Ayala Vargas, Lucy Bernal Quiróz de Ayala, María Esther Vallejos de Castillo, José Luis Calvi Heredia, Carmen Rosario C. de Calvi, Fernando López Nogales, Fanny Luisa Corvera y Humberto Trigo Guzmán, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 18 de octubre de 2000, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia cursante a fs. 363 a 367 vta., de obrados, complementada por los autos de 9 de noviembre de 2000 de fs. 369 vta., y de 7 de marzo de 2001 de fs. 384, por los que declara probada la demanda de fs. 22 a 24 vta., respecto de Gabriel Gonzáles e improbada respecto a María Antonieta Gonzáles; asimismo declaró improbadas las excepciones interpuestas por el Defensor de Oficio, y por María Esther Vallejos, con costas. En consecuencia se declaró nulas y sin valor las escrituras de ventas de 21 de abril de 1992, registrado a fs. y partida Nº 2276 de 23 de junio de 1992, del Libro Primero de Propiedades de Quillacollo, transferencia efectuada por Mario Granado Pardo a favor de Magalí Arandia Rico; escritura de venta de 29 de diciembre de 1995, registrada en Derechos Reales a fs. y partida Nº 64 del Libro Primero de Propiedades de Quillacollo, el 8 de enero de 1996, transferencia efectuada por Magaly Arandia Rico a favor de Roger Rolando Ayala Vargas y Lucy Bernal Quiróz; escritura de venta de 21 de abril de 1992, registrada a fs. y partida Nº 3037 de 17 de agosto de 1992, del Libro primero de Propiedades de Quillacollo, venta efectuada por Mario Granado a favor de Esther Vallejos de Castillo, escritura de venta de 14 de marzo de 1995, registrada a fs. y partida Nº 1550, el 25 de abril de 1995, otorgado por Ricardo Toledo, a favor de José Luís Calvi; escritura de 25 de julio de 1996, registrada en derechos reales a fs. y partida Nº 2912 (lo correcto es 2913), de 9 de agosto a favor de Humberto Trigo Guzmán; escritura de venta de 25 de julio de 1996, registrada a fs. y partida Nº 2912 el 9 de agosto de 1996, del Libro Primero de Propiedades de Quillacollo, venta otorgada por José Luís Calvi Heredia y Carmen Rosario Cardona a favor de Fernando López Nogales; escritura de 16 de septiembre de 1996, registrada a fs y partida Nº 3638 el 1º de octubre de 1996, otorgada por José Luís Calvi y Carmen Rosario Cardona en favor de Fanny Luisa Corvera. Aclaró igualmente que la excepción de prescripción quinquenal opuesta por Magaly Arandia Rico, fue implícitamente considerada, en razón de que la transferencia efectuada fue declarada nula.
Interpuestas las apelaciones por Tom Prieto Melgarejo, en representación de María Esther Vallejos de Castillo de fs. 372 a 374, Humberto Trigo Guzmán de fs. 376 a 377, Jaime M. Lara Revuelta por Fernando López Nogales y José Luís Calvi Heredia de fs. 380 a 382 y la apelación en efecto diferido de 12 de abril de 2001, respecto del auto de 29 de septiembre de 1999, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista pronunciado el 3 de abril de 2004, fs. 570 a 572 vta., confirmó la sentencia apelada, con costas.
Ésta decisión, motivó la interposición de los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 575 a 578 y vta., formulado por Tom Prieto Melgarejo en representación de María Esther Vallejos de Castillo y de fs. 586 a 588, interpuesto por Jaime Lara Revuelta, en representación de José Luís Calvi Heredia, y Fernando López Nogales, en el que fundamentan:
El primer recurso (fs. 575 a 578), refiere que recurre de casación en el fondo, porque se hubiera interpretado erróneamente y dado aplicación indebida en la apreciación de la prueba, porque el proceso no debió tramitarse ante la judicatura ordinaria, por tratarse de terrenos en el ex fundo Damacena, provincia Quillacollo; observó y relacionó los certificados de fs. 234 y 509, concluyendo que no son válidos para determinar la competencia de las autoridades judiciales en el presente proceso, habiéndose violado -dice- los artículos 31, 59-18 y 176 de la Constitución Política del Estado, y al ser los terrenos agrícolas debió intervenir la representación del ministerio público, conforme disponen los artículos 2º, 11º y 32, sin especificar de qué norma. Igualmente acusa de la existencia de borrones en diligencias y otros actuados que ameritarían la nulidad de obrados. Finalmente refiere que se vulneró lo estatuido por el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, porque el poder otorgado por los actores, no faculta demandar a María Esther Vallejos de Castillo. En la forma, reiteró que se incurrió en nulidad por haberse obrados sin jurisdicción.
Por su parte el recurso de casación en el fondo de fs. 586, menciona que el Tribunal ad quem no revisó de oficio el proceso, aludiendo a varias causales de nulidad por falta de notificaciones, pruebas y que las actuaciones de este proceso resultan nulas por la incompetencia de los tribunales. Por ello concluyó solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que así analizados los recursos, corresponde recordar, que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Por otra parte, también se debe puntualizar que los recursos de casación en el fondo o casación propiamente dicha y el de casación en la forma o simplemente nulidad, son dos realidades procesales diferentes e independientes, que se sustentan también en normas disímiles, como son los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo permitirse su confusión o fundamentación conjunta, pues implica que el recurso no se sujeta a las normas del artículo 258 del indicado Código adjetivo y a cuya consecuencia el o los recursos, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, por sustentar una fundamentación confusa y anfibológica.
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