Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 74 Sucre, 31 de enero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Fermín Guarachi Omonte
Falsificación de documento privado y otro
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 316 a 318, interpuesto por Fermín Guarachi Omonte, impugnando el Auto de Vista Nº 413/06 de 24 de junio de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 293 a 295 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Deysi Morales, contra el recurrente, por los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y engaño a personas incapaces, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
Esta comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
El Tribunal Supremo, observando el derecho de las partes a impugnar las resoluciones así como el resguardo de las garantías constitucionales y procesales de las personas, abre excepcionalmente su competencia casacional, cuando entre los motivos que denuncia el recurrente, existen graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, flexibilizando los requisitos meramente formales del recurso, en pro de la justicia, como fin último del derecho.
CONSIDERANDO: que en el memorial de impugnación, el recurrente refiere:
Que habiendo sido condenado a la pena privativa de libertad de seis años, impugnó la resolución de mérito en legal tiempo y forma, sin embargo, dicho recurso no fue considerado toda vez que el Tribunal no consideró los días domingos y feriados del mes de abril a efecto del cómputo del término para impugnar la resolución del a quo, habiendo computado los días corridos, motivo por el que consideró que el recurso fue presentado de manera extemporánea, incurriendo en inobservancia de los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal.
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