Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Sc-129-06-A
AUTO SUPREMO Nº 74 Sucre, 07 de Septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Wilson Aparicio Eguez c/ Ernesto Chuzgo Mico
MINISTRA RELATORA: Dra, Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 78, interpuesto por Ernesto Chuzgo Mico y Benigna Alejandro Mollo contra el Auto de Vista Nº 375 de fecha 23 de septiembre de 2005 cursante a fs. 71 a 71 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la calificación de fianza de resultas en el proceso ordinario de reivindicación; memorial de respuesta de fs. 79, provisión compulsoria de fs. 99 y 99 vuelta, auto de concesión del recurso de fs. 102 vuelta del expediente, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz, ante la existencia de una sentencia de primera instancia confirmada por el ad quem, que declara probada la demanda de reivindicación y otros, en ejecución provisional de sentencia, y encontrándose en trámite el recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente, defiriendo el petitorio del demandante, calificó el monto como fianza de resultas en la suma de cuatro mil bolivianos (4.000.- Bs) de carácter real, según acta cursante a fs. 44 a 45.
Contra la mencionada calificación de fianza de resultas, Ernesto Chuzgo Mico y Benigna Alejandro Mollo interponen recurso de apelación mediante memorial de fs. 48 a 48 vuelta, impugnación que es resuelta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 375 de 23 de septiembre de 2005 cursante a fs. 71 a 71 vuelta, confirmando la resolución recurrida.
Contra la resolución anterior, Ernesto Chuzgo Mico y Benigna Alejandro Mollo interponen recurso de casación en el fondo acusando que el tribunal ad quem a incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, acusando que el proceso original se encuentra en la Corte Suprema, tramitándose el recurso de casación planteado sobre el proceso principal, por lo que la jurisdicción y competencia le corresponde al Tribunal Supremo para resolver cualquier conflicto suscitado, asimismo acusa que la prueba pericial considerada por el tribunal ad quem se encuentra al margen de la ley, que el juzgador en la audiencia de calificación de fianza toma en cuenta un avalúo parcializado en favor de Wilson Aparicio Egüez, calificando las mejoras en la suma de 4.000.- Bs., concluyen solicitando que la Corte Suprema de la Nación, luego de la cognición correspondiente, enmiende los graves errores cometidos al no haber considerado que la jurisdicción y la competencia le correspondía tramitar la ejecución provisional de la sentencia, por lo que solicita dicte resolución casando el auto de vista y anule por la falta de jurisdicción y competencia del juez inferior para tramitar el proceso.
CONSIDERANDO II.- El recurso de casación en el fondo, con arreglo a las normas contenidas en el art. 253 inc. 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, procederá cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; vale decir que puede interponerse un recurso de casación en el fondo cuando el tribunal ad-quem a tiempo de dictar la resolución recurrida ha incurrido en errores in judicando, por infracción de leyes o error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en éste último caso deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, carga recursiva incumplida por los recurrentes.
Sin embargo, a objeto de verificar lo denunciado en el punto a) por parte de los recurrentes, si los de grado actuaron con jurisdicción y competencia, se debe tener presente que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales. Es indelegable y de orden público. Significa ello que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especiales. De ahí que se habla de una justicia ordinaria, constitucional o agraria, tal como lo reconoce el art. 116 de la C.P.E.
Más los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar limitado en razón de su competencia, es decir, la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto.
En el caso que se examina, los recurrentes alegan que encontrándose el proceso principal en esta Corte Suprema tramitándose el recurso de casación interpuesto en contra del proceso principal, la jurisdicción y competencia le corresponde a dicho tribunal, por lo que el juez inferior y la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz al arrogarse competencia han interpretado erróneamente la ley vulnerando los arts. 6 y 7 con relación al 250 de la materia y arts. 25, 26 y 58 de la LOJ.
Mostrando 14 de 28 parrafos.