Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 074 Sucre, 28 de febrero de 2009
Expediente: Pando 05/07
Partes: IMCRUZ CORP.S.A. c/ Carlos Zabala Ramírez y otra
Delito: Apropiación indebida y abuso de confianza
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 271 a 273 vuelta) interpuesto el 2 de mayo de 2007 por René Rosas Matienzo en representación de la empresa IMCRUZ CORP S.A. impugnando el Auto de Vista número 010/2007 emitido el 19 de abril de 2007 (fojas 261 a 263 vuelta) por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando en el proceso penal de acción privada seguido por la empresa recurrente contra Carlos Zabala Ramírez y Rosa Roca Acosta, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza.
CONSIDERANDO: que cumpliendo el Auto Supremo número 64/07 de 27 de enero de 2007 (fojas 252 a 255), la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, pronunció el Auto de Vista número 010/07 de 19 de abril de 2007 (fojas 261 a 263 vuelta), por el cual declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante (fojas 214 a 217), y confirmó la sentencia número 08/2006 de 16 de marzo de 2006 (fojas 206 a 210) de primera instancia, que absolvió de culpa y pena a Carlos Zabala Ramírez y Rosa Roca Costa, de la comisión de los delitos de acusados, bajo el fundamento de la insuficiencia de pruebas para generar en el juez convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados; Auto de Vista que fue objeto del recurso de casación por parte de IMCRUZ CORP S.A., en el cual alegó:
Que el Auto de Vista es contradictorio, debido a que considera que anteriormente condenó a los imputados (fallo que fue dejado sin efecto mediante el Auto Supremo número 64/07 de 27 de enero de 2007), y ahora cambia la determinación, por la inadmisibilidad del recurso de apelación, circunstancia por la que cree que la resolución de alzada no se enmarca en la doctrina legal establecida en el merituado Fallo Supremo, con ello se hubiera atentado el debido proceso; asímismo cuestionó la pérdida de competencia del Tribunal de Alzada, en razón a que hubiera pronunciado el Auto de Vista fuera del término previsto por los artículos 406 y 413 del Código de Procedimiento Penal.
Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo de 27 de enero de 2007 (sin indicar el número del mismo).
Finalizó pidiendo a éste Tribunal "se ordene que el Tribunal de Apelación emita nuevo Auto de Vista en una de las formas que instituye el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y en aplicación a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo de 27 de enero de 2007".
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos que informan el proceso y revisado el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, respecto a las observaciones de contradicciones en la emisión del Auto de Vista y pérdida de competencia del Tribunal de Alzada; se llega a las siguientes conclusiones:
Primera.- El Auto Supremo número 64/07 de 27 de enero de 2007, estableció doctrina legal aplicable en el sentido que al Tribunal de Apelación no le esta permitido revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, aspecto por el cual no existe la doble instancia, sino que debe de ajustar su actividad jurisdiccional conforme lo señalado en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, que se debe considerar la subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva y las circunstancias por las cuales se anula él proceso penal; cumpliendo el merituado Auto Supremo, el Tribunal de Alzada dictó la resolución número 010/2007, por la que declaró inadmisible el recurso de apelación, configurando con ello la improcedencia del citado recurso de apelación; resolución que es adecuada.
El recurrente confunde las formas de resolución instituidas para los casos en los cuales no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, en cuanto a anular la sentencia total o parcialmente y disponer la reposición del juicio por otro juez; cuando esta forma de resolución no corresponde al recurso de apelación planteado por el impetrante, porque no se dan las condiciones que prevén los artículos 413 y 414 del citado cuerpo legal.
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