Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 96/04
AUTO SUPREMO Nº 074 - Contencioso Tributario Sucre, 02 de marzo de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Víctor Kattan Salame c/ Servicio Impuestos Nacionales - Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 188-190 interpuesto por Luís Mario Olguín Zabalaga por Víctor Kattan Salame, Gerente de Kattan & Cía. Ltda., del Auto de Vista No. 016/04 cursante a fs. 185-186, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente con el Servicio de Impuestos Nacionales, SIN, sobre prescripción de Pliegos de Cargo; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el Dictamen Fiscal de fs. 196-197, y
CONSIDERANDO I: Que, formalizada la acción a fs. 18-20 ante el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de Cochabamba, procesada la causa se emitió la Sentencia de fs. 165-167 declarando, de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fs. 100, improbada la demanda incoada por Víctor Kattan Salame en representación de Kattan & Cía. por no haberse operado la prescripción de los Pliegos de Cargo No. 58 y 730 girados en 1994 y, con respecto al Pliego Cargo No. 1517 se deja nulo y sin efecto por estar viciado de nulidad al no tener firma la intimación por la autoridad principal del ente tributario; debiendo darse estricto cumplimiento.
Apelada esta Sentencia por el demandante a fs. 170-171, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de ese Distrito Judicial la confirma por Auto de Vista No. 016/04 de 18 de junio de 2004 que cursa a fs. 185-186.
Resolución de alzada de la que se interpone el recurso de casación de fs. 188-190, como se tiene mencionado y referido, por el apoderado legal de Kattan & Cía. Ltda., que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, interpuesto como se tiene referido, en el fondo, en el afán impugnatorio de las resoluciones de instancia, se plantea una relación de los antecedentes del proceso, con referencia a la prescripción de los pliegos de cargos que fueran girados por adeudos fiscales, cursantes a fs. 122, 165 y 204 de los Anexos, alegando errada interpretación de la normativa concerniente al cómputo de la prescripción en materia tributaria, argumentando en base a las previsiones legales de los art. 307 y 52 del Código Tributario (Ley No. 1340) que el plazo de los 5 años del art. 58 no puede prorrogarse a 7 como se sostiene en la Sentencia, al no darse las condiciones que para ello exige la norma, por una parte, ni ser evidente que la prescripción esté referida a los actos de administración que determinan tributos y/o apliquen sanciones; sosteniendo el Auto de Vista que las resoluciones determinativas que originaron los pliegos de cargo están ejecutoriadas y no admiten recurso alguno, de acuerdo con el art. 307 del mismo Código.
Afirma que el proceso de cobranza de un adeudo no puede prolongarse indefinidamente y que la seguridad jurídica implica que debe existir un plazo cierto para extinción de la obligación conforme con el art. 52 citado y siguientes.
Continúa con una extensa disquisición sobre el cómputo del plazo de la prescripción que en su perspectiva procesal, el de Alzada confunde puesto que el art. 53 del Código Tributario, señala que el mismo se computa a partir del 1º de enero del año siguiente al hecho generador de la obligación y no de los actuados de la Administración Tributaria; los pliegos de cargo no son actuados independientes, sino la fase final del proceso de determinación de la existencia de una obligación tributaria, por lo que el de alzada tiene un razonamiento indebido, al considerar esos pliegos como actuados independientes con efectos jurídicos indefinidos, porque corresponde la aplicación al caso de los arts. 41, 52 y siguientes, conforme a lo señalado por el art. 5 de la Ley de Organización Judicial.
Concluye pidiendo la concesión del recurso y, a este Tribunal, casar el Auto recurrido y consiguientemente prescritas las obligaciones tributarias contenidas en los Pliegos de Cargo. No. 1517/92, 58 y 730 girados contra Kattan & Cía. Ltda.
CONSIDERANDO III: Que, del examen y conocimiento del recurso relacionado precedentemente, prescindiendo de consideraciones respecto a las deficiencias del mismo por incumplimiento de las exigencia formales del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto su contenido estrictamente argumentativo y discursivo, con la cita y referencia de normas legales de apoyo y respaldo a lo alegado, peca por la inexistencia de una fundamentación legal que sea pertinente al recurso de casación, en el marco del citado art. 258-2) al omitir la acusación de infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de ley expresa y terminante alguna, con cumplimiento de la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, como sucede en autos, sin el cumplimiento inexcusable antes señalado.
Tomando en cuenta sólo lo alegado, en el marco del derecho que tienen las partes de ser oídas y que sus reclamos aún deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de Justicia, este Tribunal no encuentra mérito para un pronunciamiento en el fondo y, menos aún la pretendida casación del Auto de Vista, por lo que no corresponde sino dejar establecido que los de instancia obraron con criterio legal en conocimiento de la causa, al declarar improbada la demanda en sentencia, confirmada en alzada, con estricta aplicación de las normas legales atinentes al caso y la materia, al declarar que los pliegos de cargo constituyen la fase final de la acción administrativa cuyas resoluciones de determinación de obligaciones fiscales, en contra del recurrente, que se encuentra ejecutoriadas con autoridad de cosa juzgada en proceso de cobro coactivo, por lo que la aplicación del art. 307 del Código Tributaria es correcta al caso, no así el 52 al no versar la causa sobre determinación de tributos ni aplicación de sanciones.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de 196-197, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 188-190. Con costas.
No se regula honorario profesional en cuanto la profesional que suscribe la respuesta al recurso es funcionaria del Servicio de Impuestos, demandado.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 02 de marzo de 2009.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.