Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-102/2006
AUTO SUPREMO Nº 74 - Social Sucre, 18 de marzo de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Carmen Edith Jiménez c/ EMSA
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 45 y 46 interpuesto por Clara Ines Sagardia Cabezas en representación de la Empresa Municipal de Servicio de Aseo E.M.S.A, contra el Auto de Vista Nro. 331/2005 de fecha 29 de noviembre del año 2005 cursante a fs. 40 y vlta pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Carmen Edith Jiménez Vda. De Frias contra la referida empresa, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 9 a 10 y vlta, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba emitió la sentencia de fecha 12 de julio del año 2003 de fs. 24 a 26, declarando probada la demanda de fs. 9 a 10 de obrados, ordenando a la Empresa Municipal de Servicio de Aseo E.M.S.A el pago de Bs. 14.320.60 por concepto de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo.
En grado de apelación por Auto de Vista Nro. 331/2005 de fecha 29 de noviembre del año 2005, cursante a fs. 40 y vlta., anula el auto de concesión de alzada de fs. 36 y vlta y declara ejecutoriada la sentencia de fecha 12 de julio de 2003., sin responsabilidad por ser excusable.
El fallo arriba mencionado motivo el recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 45 a 46, en el que el recurrente acusa que ni el Juez de la sentencia ni el tribunal de apelación han aplicado correctamente las normas laborales al existir una diferencia de montos tanto en el finiquito como en la sentencia, asimismo continuando con el análisis del recurso el recurrente manifiesta que los tribunales no han considerado al momento de emitir sus resoluciones el pago del Impuesto al Valor Agregado situación que motiva una aplicación incorrecta de las disposiciones legales. Para concluir el recurrente manifiesta que el demandante no ha acreditado correctamente su condición de heredero por lo que existiría una vulneración al Art. 19 de la Ley 843 y D.S 1260.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso interpuesto, se tiene lo siguiente:
El recurrente al momento de hacer presente su recurso, entra en una marcada confusión al no enmarcarse dentro lo previsto por el art. 258 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., cual es la adecuada individualización del recuso tanto en la forma como en el fondo, esto significa el señalamiento expreso y en términos claros y concretos la norma o disposición legal que se considera infringida, especificando en que consiste la violación, falsedad o error tanto en la forma como en el fondo aspecto que en el caso de autos no acontece.
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