Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 74
Sucre, 22 de marzo de 2.010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Maria Marina Pérez Sandoval c/ H. Alcaldía Municipal Sucre.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 75, interpuesto por Aydée Nava Andrade, Alcaldesa Municipal de Sucre, impugnando el Auto de Vista Nº 392/2005 de 15 de diciembre de 2005 (fs. 67-68), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue María Marina Pérez Sandoval contra la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, el auto que concede el recurso de fs. 78 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 53/05 de 13 de septiembre de 2005 (fs. 36-37), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-14 e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y de falta de acción y derecho de fs. 25-26, sin costas; disponiendo que el municipio demandado a través de su representante legal cancele a María Marina Pérez Sandoval la suma de Bs. 700, por concepto de vacaciones al tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatorias de ley.
En grado de apelación deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 392/2005 de 15 de diciembre de 2005 (fs. 67-68), confirma en parte la sentencia de fs. 36-37, por ser inviable su reincorporación, ordenando que se cancele a la actora la suma de Bs. 3.968, por dos años de vacación, aguinaldo por dos años, doble y sueldo por 16 días.
Que contra el referido auto de vista, la Alcaldesa del Municipio demandado interpone recurso de casación en el fondo (fs. 75), alegando que el tribunal de alzada realizó una incorrecta e indebida aplicación de la norma social referente a la vacación, en razón de que la prestación de servicios de la actora dentro del municipio no tuvo el carácter de continuidad, sino que su vinculación estaba sujeta a convenios de servios a plazo fijo y que los decretos y resoluciones aplicados en la resolución de alzada, son incorrectos por la naturaleza de los contratos que no fueron valorados, que no causan continuidad en los servicios prestados, porque no eran superiores a un año con cortes efectivos entre contrato a contrato, habiéndose vulnerado el art. 44 de la L.G.T. Asimismo denunció que se reconoció indebidamente el pago de aguinaldo y salario por 16 días, lo que resulta ultra petita, pues dichos conceptos no se encontraban en el recurso de apelación.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista, dejándolo sin efecto y deliberando en el fondo, se declare improbada la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Con carácter previo es preciso aclarar al recurrente que entre las formas de resolución del tribunal de casación se encuentran las previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., existiendo la casación del auto recurrido cuando se evidenciare infracción de la ley o leyes acusadas en el recurso, fallando en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas, pronunciándose una nueva sentencia; empero la previsión de la casación de la sentencia como propone el recurrente no es posible, por cuanto, es el tribunal de alzada el llamado a modificar la sentencia confirmando, revocando o anulando el proceso según prescribe el art. 237 del adjetivo civil, tomando en consideración los agravios fundamentados en el recurso de apelación.
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