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TSJ

AS/0074/2011

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2011Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Violación.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 074 Sucre, 4 de marzo de 2011

Expediente: Cochabamba 7/2008.

Partes: Leonardo Damián Aparicio Altamirano c/ Edwin Revollo Ledezma y otra.

Delito: Violación.

VISTOS: el recurso de casación presentado el 27 de noviembre de 2007 (fojas 273 a 288) y reiterado el 28 de febrero de 2008 (fojas 297 a 302), por medio del cual Leonardo Damián Aparicio Altamirano impugnó el Auto de Vista emitido el 12 de noviembre de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 259 a 262) en el proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público y por los acusadores particulares Edwin Revollo Ledezma y Adelina Mercedes Méndez Frías con imputación por comisión del delito de violación en la persona de la niña Adda Gabriela Revollo Méndez de nueve años de edad.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- El 12 de julio de 2005, ante denuncia formulada en sentido de que la niña Adda Gabriela Revollo Méndez fue violada por Leonardo Damián Aparicio Altamirano, pariente de su madre, se inició la investigación respectiva en sede policial (fojas 1 a 2), a cuyo término, en marzo de 2006, el Ministerio Público y los esposos Edwin Revollo Ledezma y Adelina Mercedes Méndez Frías, padres de dicha niña, plantearon acusación formal por ese delito contra el mencionado Leonardo Damián Aparicio Altamirano ante el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de Cochabamba (fojas 6 a 7 y 13 a 15).

2.- Sustanciada sobre esa base la respectiva causa, el Tribunal a cargo de ese caso dictó sentencia el 1 de agosto de 2006 que, apreciando que las acusaciones planteadas no fueron comprobadas fuera de duda razonable, absolvió de culpa y pena al procesado (fojas 208 a 216).

3.- Ante recursos de apelación restringida presentados contra esa sentencia por el Ministerio Público y por los acusadores particulares, el Tribunal de Alzada anuló tal pronunciamiento y ordenó que se proceda a la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, explicando, como causa de su decisión, que las pruebas de cargo y descargo aportadas no fueron valoradas en su integridad con sujeción a la regla establecida al respecto por el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, pues los Jueces a cargo del caso simplemente se limitaron a un resumen de lo expuesto por las partes sin realizar una fundamentación descriptiva e intelectiva.

4.- El mencionado recurso de casación fue planteado por el procesado con los siguientes argumentos: a) Sin que el proceso de referencia tenga relación alguna con narcotráfico, el Auto de Vista impugnado manifestó: "De todo lo expuesto y a percepción de este Tribunal, existió una defectuosa valoración de la prueba que ha comprometido la forma de los actos procesales al haberse realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el Art. 48 de la Ley 1008, descrito en la previsión del Art. 33 Inciso m) de la citada ley en relación al Art. 370 Numeral 1), 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal que dan lugar a la nulidad del juicio oral, sin que este Tribunal pueda dictar nueva resolución de forma directa por cuanto la valoración de la prueba le compete privativamente a los Jueces y Tribunales inferiores"; b) Los Vocales que conformaron el Tribunal de Alzada basaron su fallo en una apreciación expuesta en sentido de que no les corresponde valorar las pruebas, sin embargo de lo cual, de su fallo se deduce todo lo contrario; c) Sostuvieron ellos que la sentencia dictada incurrió en falta de fundamentación adecuada y, después de hacer referencia a esa omisión, cayeron en el mismo error pues su fallo carece totalmente de ese requisito esencial; d) El Auto de Vista impugnado emitió su resolución con clara contradicción de la doctrina legal aplicable que expresa que, si un Tribunal de Alzada declara procedente un recurso de apelación restringida, debe ingresar a resolver el fondo del asunto de conformidad a lo determinado en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, criterio al que hacen referencia de manera uniforme los Autos Supremos Nº 47 de 28 de enero de 2003, Nº 416 de 19 de agosto de 2003, Nº 450 de 19 de agosto de 2004, Nº 566 de 1 de octubre de 2004, y Nº 66 de 27 de enero de 2006.

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Criterio

La posición asumida por el Tribunal de Alzada, basada en su apreciación en sentido de que hubo inobservancia de la regla sobre valoración de la prueba a que hace referencia el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, tiene fundamento en lo establecido en la primera parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el cual prescribe que, ante esa circunstancia, se debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, pues, en efecto, analizados los antecedentes respectivos, no era posible reparar directamente las omisiones percibidas, siendo por ello evidente que no correspondía dictar nuevo fallo acerca de ese caso.

Datos del proceso

Demandante
Leonardo Damián Aparicio Altamirano
Demandado
Edwin Revollo Ledezma y otra.
Proceso
Violación.
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2011AS/0074/2011Fuente oficial