Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 74
Sucre: 25 de marzo de 2013
Expediente: CH – 22 – 08 – S
Proceso: Nulidad de testamento.
Partes: Luís Nereo Flores Espada y otros c/ José María Flores Espada.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luís Nereo, Maria Aniceta, Ninfa, Napoleón y Amalia Flores Espada representados por Eva Calderón Flores de fojas 479 a 481 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 68 de 8 de febrero de 2008 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre nulidad de testamento seguido por los recurrentes contra José María Flores Espada, la respuesta de fojas 484 a 488 vuelta, auto concesorio de fojas 489, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de esta Capital pronunció la Sentencia Nº 642 de 30 de octubre de 2007 (fojas 452 a 454 vuelta), declarando improbada la demanda, con costas.
Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 68 de 8 de febrero de 2008 (fojas 474 a 476), confirma la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luís Nereo, Maria Aniceta, Ninfa, Napoleón y Amalia Flores Espada representados por Eva Calderón Flores en los términos expresados en su memorial de 11 de marzo de 2008 (fojas 479 a 481 vuelta).
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
El principio de congruencia, previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez la obligación de pronunciar Sentencias que contengan decisiones precisas, concretas y positivas que recaigan sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas por las partes.
La demanda como acto básico dentro el proceso, adquiere importancia capital en razón del principio dispositivo, debido a que el objeto del proceso es fijado por las partes y no por el juez, a quién se le atribuye el principio de la "iura novit curia", eso sí, siempre dentro el marco legal, de donde se concluye que es ella -la demanda y en su caso, su modificación o ampliación- la que precisa el objeto de la pretensión, expresa la "causa para la decisión" y fija el "thema decidendum", para en definitiva resolver el conflicto con apego al citado artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente y como se dijo líneas arriba, la decisión de la Sentencia debe ser congruente con lo demandado -en su caso, modificado o ampliado-, excepcionado y debatido conforme al planteamiento de las partes, pues nada que esté fuera de los mismos puede otorgarse en Sentencia o en el Auto de Vista.
Revisado el proceso ordinario de conocimiento sin ampliación de la demanda por división y partición de bienes en la especie, como corresponde y tomando en cuenta que la demanda es el acto procesal de parte basada en el principio dispositivo, se evidencia que los actores en su memorial de fojas 58 y vuelta, pretendieron ampliar su demanda solicitando “la DIVISIÓN Y PARTICIÓN de todos los bienes de su finada hermana Delfina Flores Espada”.
Sin embargo, ésta pretensión apuntada en la ampliación de demanda de fojas 58 y vuelta, no fue admitida, toda vez que por proveído de 27 de abril de 2005, únicamente se decretó “Resérvese para su oportunidad” (fojas 59), por cuya razón no se constituyó en base de la relación procesal de fojas 100 y no fue comprendida como punto de hecho a probar en función del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose la parte actora obligada a demostrar tales extremos conforme disponen los artículos 1283 parágrafo I del Código Civil y 375 numeral 1) del Código de procedimiento Civil, no formando parte del tema decidendum en el marco de lo dispuesto por el artículo 190 del Código de procedimiento Civil. Por ello en mérito al memorial del demandado de fojas 250 a 251 vuelta, mediante auto de 28 de noviembre de 2005 en la vía de saneamiento procesal a fojas 252 “se RECHAZA” expresamente dicha pretensión ampliatoria.
Ahora bien, así precisadas dichas actuaciones, se evidencia que la pretensión referida a la “ampliación… de fs. 58” en sentido que “se proceda a la división y partición de todos los bienes de la finada Delfina Flores Espada, en las porciones que corresponda a todos los herederos” (Sentencia de fojas 452 a 454 vuelta), no fue demandada en los términos y procedimientos establecidos por los artículos 332 (modificación y ampliación de la demanda) y 334 (admisión de la demanda) del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que los actores no continuaron con dicha facultad de demandar, respecto a esta pretensión en particular.
De lo expuesto se advierte que el juez a quo pronunció Sentencia respecto a un hecho que no fue demandado, por lo mismo, menos podía considerar como hecho no probado “La división y partición de los bienes muebles e inmuebles de la finada Delfina Flores Espada”, ni disponer contrariamente “la improcedencia de la división y partición del inmueble sito en calle Panamá Nº 373 y de los exfundos de Yanani y Pangorasi demandados”, tampoco declarar “IMPROBADA la… ampliación de fs. 58 de obrados”.
Por las razones expuestas se establece que la Sentencia, no guardó congruencia con lo demandado y debatido, aspecto que no fue advertido por el tribunal ad quem, y que al amparo de lo dispuesto por el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, conlleva la nulidad del fallo de primera instancia.
Que, por otro lado, la conclusión de los procesos por las fases en que se desarrolla deben observar las reglas adjetivas y los plazos concedidos tanto a los justiciables cuanto al órgano jurisdiccional, en función a la finalidad de todo proceso, claramente señalada en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia que pone fin y dirime la controversia en primera instancia tiene que responder a los principios de exhaustividad, motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y otros, conteniendo disposiciones, concretas, precisas y terminantes, sobre lo demandado, alegado y probado por las partes. Ello implica que no debe ser "citra petita" es decir, no debe omitir resolver todo lo cuestionado en la instancia.
Ahora bien, en la demanda de los recurrentes, se inscribe, entre otras que los “testigos que firmaron en el supuesto testamento,… declararon ante Notario de fe Pública que… firmaron el testamento mucho después de fallecida nuestra hermana”, al efecto, entre otras literales -por decir, fojas 83 y vuelta-, a fojas 82 y vuelta, 84 y vuelta cursan las declaraciones juradas notariadas de Manuel Nava Ríos y Vidal Michel Lescano –quienes, también fueron ofrecidos como testigos por el demandado de fojas 136 a 137-. Empero, sobre estas literales en particular ligadas a la demanda, la sentencia no se pronuncia, obviando las mismas; desconociendo que el artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil establece que “El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas”. Resultando por todo esto, la sentencia citra petita, aspecto que no fue advertido por el tribunal ad quem, no obstante su obligación y quienes tampoco mencionan a estas literales de fojas 82 y vuelta, 84 y vuelta, entre otras.
El artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, contempla como casos en los que procede el recurso de casación en la forma, cuando los fallos son ultra, extra o citra petita, porque se compromete seriamente las formas esenciales del proceso, por lo que corresponde dar aplicación a toda la preceptiva mencionada, porque las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria (artículo 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 252 del mismo adjetivo).
Que, por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por los artículos 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 452 inclusive y dispone que previo decreto de "autos", se pronuncie nueva sentencia en estricta observancia del principio de congruencia y que comprenda y resuelva todos los aspectos demandados.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido el Juez y los Vocales signatarios de la sentencia y auto de vista impugnados, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Fue de voto disidente la Magistrada Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 74/2013