Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 074/2013
EXPEDIENTE: S.222/2009
PARTES: Adolfo Usquiano Quisbert c/ Empresa SEQUOIA S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
*********************************************************************************************************************************************
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 306 a 307 y vuelta, interpuesto por SEQUOIA S.R.L. representada legalmente por Diego Millan Estenssoro, en mérito al Testimonio de Poder de Administración N° 399/99 de 15 de marzo de 1999 de fojas 14 a 15, otorgado por los socios de “SEQUOIA” S.R.L. ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase del Distrito Judicial de La Paz a cargo del Dr. Ronald Calderón Crespo; y de casación en el fondo de fojas 310 a 312, deducido por Adolfo Usquiano Quisbert, del Auto de Vista RES. A.V. N° 212/08 SSA-I de 20 de agosto de 2008 (fojas 302 a 303), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por Adolfo Usquiano Quisbert contra la empresa SEQUOIA S.R.L., la contestación de fojas 314 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 122/2006, el 23 de noviembre de 2006 (fojas 282 a 284) declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 1, sin costas, e IMPROBADA la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO de fojas 16 a 17 de obrados, debiendo la empresa demandada cancelar a favor del actor la suma de $us. 9.580,55 de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de Servicios: 1 año, 29 días (24/11/03 a 23/12/04)
Sueldo promedio indemnizable: $us. 1.000.-
Desahucio: $us. 3.000,00
Indemnización: $us. 1.080,55
Sueldo devengado (5 meses) $us. 5.000,00
Vacación (gestión 2004) $us. 500,00
TOTAL A CANCELAR: $us. 9.580,55
Que podrán ser pagados en bolivianos en su equivalente al dólar al momento del pago.
En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista RES. A.V. N° 212/08 de 20 de agosto de 2008 (fojas 302 a 303), REVOCANDO EN PARTE la Sentencia Nº 122/06 de 23 de noviembre de 2006, por consiguiente declara probada en parte la demanda de fojas 1 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fojas 16 a 17, debiendo la empresa demandada cancelar al actor la suma de $us. 3.299,63 conforme a la liquidación que sigue:
Tiempo de Servicios: 1 año, 7 días
Sueldo promedio indemnizable: $us. 1.000.-
Sueldo devengado octubre/04: $us. 650,00
Sueldo devengado noviembre $us. 1.000,00
Más 7 días trabajados $us. 233,00
Vacación (gestión 2004) $us. 500,00
Prima (once duodécimas) $us. 916,63
TOTAL A CANCELAR: $us. 3.299,63
Que, el referido fallo motivó a ambas partes la interposición de los recursos de casación (fojas 306 a 307 y vuelta y fojas 310 a 312) en el que señalan los recurrentes, los siguientes fundamentos:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN:
Con carácter previo el recurrente expresa que como consecuencia de los problemas presentados en la realización de obras, se ha llegado a una situación de insolvencia que era plenamente conocida por el Sr. Adolfo Usquiano, a quien se le propuso realizar el pago real de lo adeudado, quien no lo aceptó, reclamando en su demanda casi 26.000 $us., cuando en verdad la situación actual se debe en parte a sus constantes ausencias y en general a los problemas que afrontó nuestro país los últimos años.
Continúa su recurso expresando que el Juez de primera instancia luego de conocer todos los fundamentos y argumentos de las partes, así como los alcances determinados por las mismas es quien pude establecer en base al principio de la realidad que una empresa casi quebrada, con los ingresos restringidos, sin la posibilidad de pagar sueldos a su personal, pueda tener utilidades.
A continuación el recurrente transcribe párrafos del texto de las Sentencias Constitucionales Nos. 1274/2001-R de 4 de diciembre y 1365/2005-R de 31 de octubre, expresando que en base a dicho principio de realidad el Tribunal Constitucional ha sostenido que la valoración y compulsa de la prueba corresponde a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, lo que implica que el Juez deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen y ponderarlas en conjunto en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el artículo 116 parágrafo IV de la Constitución. Que esta norma está relacionada con el deber de fundamentación que se establece de forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico y que en cuanto a las primas no se ha cumplido, y que con el mismo criterio la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre determinó y cuando las resoluciones no están motivadas “(…) y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos…”,. Que en consecuencia, considera que la determinación en relación a la PRIMA a ser cancelada al Sr. Adolfo Usquiano, no corresponde, puesto que la Empresa no ha tenido utilidades y lo que es más grave las decisiones judiciales no han determinado, ni fundamentado las causales para que proceda el pago de la prima.
Concluye su recurso solicitando se CASE el “Auto de Vista y en consecuencia se declare expresamente que no corresponde el pago de PRIMA al demandante…” (sic)
SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
La parte demandante recurre de casación expresando que el Auto de Vista equivocadamente expresa que su persona habría recibido $us. 10.350 como adelanto de salarios, confiriendo validez a los recibos de fojas 8 por $us. 755 y fojas 11 por $us. 1.095, sin que estos cuenten con su firma, además de tratarse de supuestos pagos para eventos deportivos como son entradas para el futbol y no de salarios, descuentos totalmente ilegales que no tienen nada que ver en una relación de dependencia laboral, siendo inadmisible que se quiera imponer en su contra la suma de $us. 1.870, debiendo corregirse en última instancia esta anomalía que viola el artículo 162 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto estos dos recibos no tienen ninguna eficacia al tenor del artículo 1297 del Código Civil. Que además, la equivocación en sumas en el Auto de Vista ni siquiera está acorde a los recibos que se señala de fojas 6 y 11 y de fojas 20 y 24 por cuanto excluyendo los dos recibos sin su firma se llega a la cifra de $us. 8.500 y por su trabajo de 12 meses y 7 días debería recibir $us. 12.233 lo que significa que le adeudan $us. 3.733 de casi 4 meses de salarios no pagados y por lo tanto notorio e irrefutable despido indirecto que indicó en su demanda.
Añade que el Auto de Vista en su segundo considerando pretende negarle el pago de su indemnización correspondiente al año trabajado, cuando el propio Auto de Vista señala que no hubo retiro indirecto sino conclusión de contrato, y habiendo demostrado con sumas correctas que se le debía casi 4 meses de salarios, tiene derecho al pago del desahucio por la evidencia del despido indirecto acontecido, remarcando que nunca se le pago su salario en cumplimiento al artículo 53 de la Ley General del Trabajo recibiendo durante todo el año solo adelantos.
Indica que el agraviante Auto de Vista violó la Ley de 18 de diciembre de 1944 y el Decreto Supremo N 02317 de 29 de diciembre de 1950 al ignorar y olvidar condenar al empleador al pago de su aguinaldo, negándole derechos adquiridos y consolidados que deben incluirse en última instancia.
Expresa además que se violó el artículo 55 de la Ley General del Trabajo, favoreciendo al empleador, ignorando el horario de trabajo del contrato cursante a fojas 68, negándosele el derecho al pago de horas y días extraordinarios incluyendo feriados bajo la simple argucia señalada en la sentencia de que habría sido trabajador de confianza sin embargo, el trabajador no está obligado a cumplir tareas sin límites de tiempo.
Por último expone que no se contempló que el contrato a plazo fijo concluyó el 24 de noviembre de 2004, y habiéndose mantenido en sus labores, se produjo la tácita reconducción que señala el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, ignorándose en el Auto de Vista este detalle de fondo que significa la obligación de que se le paguen los beneficios sociales al haberse ampliado el plazo de su contrato y convertirse en indefinido como lo señala la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 en vigencia. Que la determinación de renuncia por falta de pago de salarios por casi 5 meses, de ninguna manera puede ser voluntaria, porque no podía seguir trabajando sin fecha determinada para el pago y recibiendo sólo adelantos, por lo que el Auto de Vista es agraviante a sus intereses equivocándose.
Mostrando 38 de 75 parrafos.