Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 074/2014
Sucre, 15 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.530/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 232 a 235 y vuelta, interpuesto por José Ferrufino Alcocer, en representación legal de la Estación de Servicio Las Palmeras S.R.L., en virtud del Testimonio de Poder Nº 201/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 87, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Sara Leonor Mendoza Kuno (fojas 9 a 10); y la contestación y recurso de casación en el fondo, de fojas 245 a 248 y vuelta, deducido por Ibon Martha Morales de Ortega en representación legal de Jenny Lid Alba de Rojas, en virtud del Testimonio de Poder Nº 397/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 27, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Marlene Campos de Aguilar (fojas 1 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Jenny Lid Alba de Rojas contra la Estación de Servicio Las Palmeras S.R.L., legalmente representada por José Ferrufino Alcocer, del Auto de Vista Nº 155/2009 de 6 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el memorial de contestación de fojas 251 a 253, el Auto de concesión de los recursos de fojas 253 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de julio de 2007 (fojas 203 a 206 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 3, en cuanto a indemnización, duodécima de aguinaldo por la gestión 2005, doble por su incumplimiento, prima de la gestión 2004 y bono de antigüedad por los dos últimos años trabajados en proporción al 11% por 23 meses y 18% por el último mes trabajado, sobre la base de tres salarios mínimos nacionales vigentes en esa época; e IMPROBADA, en cuanto al pago de desahucio, prima de la gestión 2005, vacación, subsidios de pre natalidad, natalidad, lactancia, domingos y feriados. Asimismo, declara IMPROBADA la excepción perentoria de pago y prescripción deducida de fojas 31 a 43; en consecuencia ordena que la demandada, a través de sus socios y propietarios, Carmen Vera de Zurita y Juan Carlos Zurita Vera, cancelen a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que a continuación se detalla, más los reajustes y actualizaciones previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Tiempo de servicios: 8 años y 23 días
Salario indemnizable: Bs. 2.445,20
Indemnización: Bs. 19.717,80
4 Duod. aguinaldo Gest. 2004
doble por incumplimiento: Bs. 1.630,00
Prima gestión 2004: Bs. 2.445,20
Bono de antigüedad. 11% por 23 meses
Y 18% por 1 mes: Bs. 3.577,20
TOTAL Bs. 27.370,20
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 155/2009 de 6 de mayo de 2009 (fojas 227 a 230 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, sin costas, con la siguiente modificación:
Tiempo de servicios: 8 años y 23 días
Salario indemnizable: Bs. 2.445,20
Indemnización: Bs. 19.717,80
4 Duod. aguinaldo Gest. 2004
doble por incumplimiento: Bs. 1.630,00
Prima gestión 2004: Bs. 2.445,20
Bono de antigüedad. 11% por 23 meses
y 18% por 1 mes: Bs. 3.577,20
Vacación (20 días): Bs. 1.630,13
TOTAL Bs. 29.000,33
Que, del referido Auto de Vista, José Ferrufino Alcocer, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 232 a 235 y vuelta, solicitando que en virtud del inciso 3) del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, anule todo lo obrado hasta el estado de pronunciarse nuevo Auto de Vista, “…y en el hipotético no consentido, CASE el auto recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda…”, en base a los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO.- EN LA FORMA
Cita el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y argumenta que en la emisión del Auto de Vista impugnado se demostró parcialidad con la actora, sin deferir o denegar lo que fuera pedido en el recurso de apelación deducido, fallando en contradicción y de forma ultra petita, disponiendo el pago de un monto mayor, no reclamado por la actora, por lo que sostiene que el Tribunal de Alzada incurrió “...en la nulidad establecida por el numeral 4) del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil…”
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
Expresa que se produjo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al emitir el Auto de Vista impugnado, de acuerdo con lo siguiente:
Indemnización.- Argumenta que la actora se retiró voluntariamente y que no fue despedida. Agrega que la demandante no se presentó al emplazamiento realizado por el Juez de la causa mediante Auto de 22 de junio de 2007, incurriendo en la infracción del artículo 156, así como del artículo 60 y del inciso f) del artículo 3, todos ellos del Código Procesal del Trabajo; del mismo modo, añade que la demandante fue emplazada a confesión judicial provocada, no habiéndose presentado, por lo que el Tribunal de Alzada debió dar por averiguados principalmente los puntos 8 y 10 propuestos en el interrogatorio.
Prosigue indicando que la actora presentó al demandado la carta que se aportó en calidad de prueba y que corre de fojas 163 a 164, en la que reconoció el resultado de un dictamen de auditoria, lo que en su concepto implica el reconocimiento de la infracción del inciso g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, del inciso e) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, el inciso j) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 1 de la Ley de Organización Judicial, concluyendo que no le corresponde el pago de indemnización por 8 años y 23 días, sino simplemente por el quinquenio cumplido.
Prima.- Expresa que se vulneró los artículos 48 y 51 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, ya que el Auto de Vista impugnado dispone el pago por concepto de prima a favor de la actora, de la suma de Bs. 2.445,20 y que la utilidad de la empresa ascendió a la suma de Bs. 10.659,42 lo que significa tener que pagar el 23% de la utilidad total a favor de ella, cuando la norma establece que corresponderá el pago de la prima, en el equivalente del 25% del total de las utilidades, entre todos los trabajadores.
Vacaciones.- Argumenta que no se tomó en cuenta la literal de fojas 135, por la que consta que se autorizó el uso de sus vacaciones, refiriéndose luego al principio de inversión de la carga de la prueba, expresado como fundamento en el considerando 7 del Auto de Vista recurrido.
Aguinaldo.- Indica que transcurrido el tiempo de vacación de la demandante, ésta no se hizo presente en su fuente de trabajo, habiéndose intentado comunicarse con ella, pero sin lograrlo, precisamente a efecto de evitar el pago doble de las duodécimas de aguinaldo.
Reitera más adelante que el Auto de Vista impugnado no valoró ni se pronunció sobre “…los puntos reclamados en mi recurso de apelación y peor aún, NO han sido motivo de pronunciamiento expreso en el Auto de Vista de 6 de mayo del 2009, incurriendo de esta forma en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (…) quebrantándose de esta forma la disposición contenida en el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo.”
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
Luego de dar respuesta al recurso deducido por la empresa demandada, en la forma y en el fondo, Ibon Martha Morales de Ortega interpuso el recurso de casación en el fondo, en el que después de describir un extenso antecedente, acusa:
Error de hecho en la valoración de la prueba, en cuanto el Auto de Vista refiere que la demandante se retiró de su fuente laboral voluntariamente, sin poner en conocimiento del empleador su estado de gravidez, acompañando la documentación correspondiente y que las declaraciones de los testigo de cargo de fojas 66 a 67 no demuestran suficientemente que se hubiera producido despido, como tampoco la literal de fojas 135, por lo que no hacen la fe probatoria prevista por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.
Respecto de los domingos y feriados trabajados, igualmente en la Resolución de Vista se manifiesta que las declaraciones de los testigos son inconsistentes, pero que no cursa en el expediente documento o prueba alguna que demuestre que el retiro se hubiera producido voluntariamente y que la demandante no hubiera trabajado en domingos y feriados, reiterando que se produjo error en la valoración de la prueba documental de fojas 133 a 136, así como de la testifical de fojas 66 a 67.
Alega que en virtud de la prueba señalada en el punto anterior, se acredita que la demandante fue sustituida por Mirtha Peña del Villar el 1 de mayo de 2005, lo que no fe desvirtuado por la empresa demandada en cumplimiento del principio de inversión de la carga de la prueba, añadiendo que no se cumplió con la presunción contenida en el inciso c) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto al trabajo desarrollado en domingos y feriados, refiere que se conminó a la demandada, por Auto de 19 de junio de 2007 (fojas 56 y 57), a presentar el libro de asistencia, lo cual fue ratificado por las declaraciones testificales de fojas 66 a 67 y vuelta y que merecen la fe probatoria prevista por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo. Adicionalmente refiere el renglón 5 de la literal de fojas 34 vuelta, en relación con el artículo 154 del mismo cuerpo legal. Añade que se violaron los artículos 13 y 55 de la Ley General del Trabajo al no reconocer a favor de la demandante el pago de desahucio, así como domingos y feriados trabajados
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case parcialmente el Auto de Vista recurrido en relación con el pago de desahucio, así como de domingos y feriados trabajados.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fojas 232 a 235 y vuelta y de fojas 245 a 248 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO.- EN LA FORMA
Respecto de lo señalado por la empresa demandada en su recurso en la forma, se debe precisar que se limitó a citar el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Auto de Vista impugnado es contradictorio, así como que resolvió de manera ultra petita al reconocer a la actora un monto mayor que el que fuera determinado en Sentencia, constituyéndose en un recurso absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica.
Respecto de lo anterior, es oportuno aclarar que el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil hace alusión a la forma en que deberá interponerse el recurso de apelación, fundamentando el agravio sufrido, ante el Juez que hubiera emitido la Sentencia que le provocó el agravio, debiendo correrse traslado a la parte contraria, para que responda en el plazo fijado por ley. Es decir, que el contenido de la norma citada, no guarda relación alguna con el supuesto contenido contradictorio de la Resolución impugnada ni con el hecho que la misma hubiera resuelto el recurso de apelación de la demandante de manera ultra petita.
En virtud de lo anterior, cabe recordar a la recurrente, que de conformidad con la amplia jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código Adjetivo Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Continuando con lo precedentemente manifestado, el memorial del recurso, además de ser absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son añadidas)
También se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, que tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en el desarrollo del proceso, especificadas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y que si bien la recurrente citó el inciso 4) de la citada norma, no cumplió con el deber procesal de especificar y demostrar que el Tribunal de Alzada hubiera otorgado más de lo pedido o que no se hubiera pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
En cuanto al error de hecho y de derecho acusado respecto del pago de indemnización a la actora, por cuanto ésta no se hubiera retirado del trabajo voluntariamente, sino que fue despedida, argumentando que la demandante no se presentó al emplazamiento realizado por el Juez de la causa mediante Auto de 22 de junio de 2007, incurriendo en la infracción del artículo 156, así como del artículo 60 y del inciso f) del artículo 3, todos ellos del Código Procesal del Trabajo y que asimismo habiendo sido la demandante emplazada a confesión judicial provocada, no se presentó, debiendo el Tribunal de Alzada dar por averiguados principalmente los puntos 8 y 10 propuestos en el interrogatorio, se debe tener presente lo siguiente:
El artículo 156 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “En cualquier estado del proceso, el Juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.”
Por su parte, el artículo 60, concordante con el inciso f) del artículo 3 del Código Adjetivo Laboral, señala: “Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.”
Por otra parte, es evidente que el Juez de primera instancia, de oficio, convocó a la demandante a prestar declaración a objeto de tener mayores elementos de juicio para el 22 de junio de 2007, como consta a fojas 63, la apoderada de ésta presentó el memorial de fojas 70 y vuelta, solicitando se deje sin efecto la convocatoria referida, solicitud que fue resuelta por Auto de 22 de junio de 2007 (fojas 71), denegando la misma, así como también consta a fojas 153 el Acta de Suspensión de Audiencia de Declaración, momento en el cual la apoderada de la demandante señaló que “…ha presentado un memorial manifestando que su persona como apoderada ya absolvió la confesión provocada y que a su cliente se le ha notificado por cédula en el domicilio procesal y no personalmente (…) El Juez dispuso la suspensión (…), tal cual dispone el Art. 102 Inc. 4) del Código de Procedimiento Civil…”
De lo señalado precedentemente se establece que si bien es cierto que la demandante no compareció personalmente a prestar declaración, no es menos cierto que de acuerdo con las normas invocadas por la recurrente, ninguna de ellas autoriza al Juzgador a dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio por tal circunstancia, concluyéndose que la infracción acusada no es evidente.
En cuanto a la supuesta infracción del inciso g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo (robo o hurto por el trabajador), del inciso e) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario (Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa), el inciso j) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo (Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados), y del artículo 1 de la Ley de Organización Judicial (Principios que rigen la administración de justicia), concluyendo que no le corresponde el pago de indemnización por 8 años y 23 días, sino simplemente por el quinquenio cumplido.
En relación con lo anterior, debe tenerse presente lo señalado por el Juez A quo en la Sentencia y confirmado en recurso de apelación, por disposición del artículo 13 de la Ley general del Trabajo, complementado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, corresponde el pago de la indemnización demandada, pues la norma claramente dispone: “Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente.”
Sobre la supuesta vulneración del inciso e) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, del inciso j) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, y del artículo 1 de la Ley de Organización Judicial, se trata de una afirmación genérica, respecto de la cual en los antecedentes del proceso no se encuentran elementos que demuestren tal acusación, además de no cumplir en este aspecto la recurrente, de establecer el nexo causal entre el hecho y la aplicación del derecho, a efecto de verificar si evidentemente se produjo el error aducido; es más, en el presente caso, el Auto de Vista impugnado no menciona siquiera las normas acusadas de vulneradas, es decir, que no pudieron haberse vulnerado normas por el Tribunal de Alzada, cuando éste, en la emisión del Auto de Vista impugnado, ni siquiera las mencionó.
En cuanto a la carta de fojas 163 a 164, como acertadamente lo señalaron el Juez A quo al pronunciar la Sentencia y el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación emitiendo el Auto de Vista impugnado, este documento libera al empleador del pago de desahucio, pues a través del mismo se concluyó que la actora se retiró de su fuente laboral voluntariamente, lo que en ningún caso implica que la misma se hubiera inculpado o que la mención al trabajo de auditoria realizado significara su autoincriminación y menos aún de los de instancia al apreciar y valorar el conjunto de los elementos de prueba.
En relación con la supuesta vulneración del artículo 48 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, sobre el pago de la prima por la gestión 2004, dicha norma establece: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieren trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiesen prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción del tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación.” Es decir, que la disposición acusada de vulnerada, señala que corresponderá el pago de la prima a los trabajadores que hubieran prestado sus servicios ininterrumpidamente durante el año; en la especie, la demandante trabajo durante toda la gestión 2004, habiéndose producido el retiro el 30 de abril de 2005, por lo que la vulneración acusada no es evidente.
De igual modo, el artículo 51 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, reza: “No procede el pago de primas en los casos de desahucio del contrato por culpa del trabajador.” En el caso de autos, se ha demostrado, en virtud de la carta presentada por la trabajadora y que corre de fojas 163 a 164 de obrados, que la misma se retiró voluntariamente; o, a contrario sensu, que no se produjo el despido de la misma, por lo que al no haberse demostrado que la interrupción de la relación laboral se hubiera producido por culpa de la ex trabajadora, los de instancia aplicaron correctamente la norma al determinar la correspondencia del pago de la prima por la gestión 2004.
En cuanto a la literal de fojas 135 en relación con la autorización a la ex trabajadora para goce de sus vacaciones, claramente el Auto de Vista impugnado señala en el numeral 5. de su segundo considerando, que en contraste con la respuesta a la demanda la misma no es prueba suficiente para demostrar que la actora efectivamente gozó del mencionado derecho. Lo manifestado tiene coherencia en cuanto la literal de fojas 135 es de 18 de abril de 2005; sin embargo, en la contestación a la demanda de fojas 31 a 34 y vuelta, se establece con claridad que la empresa demandada sostuvo que la demandante “…hizo abandono de su fuente laboral en fecha 14 de Abril de 2005 sin previo aviso…” Es decir, que no pudo haberse autorizado el goce de vacaciones 4 días después que la actora hubo abandonado su fuente laboral, por lo que no se encuentra evidente la vulneración acusada.
Respecto del pago de duodécimas de aguinaldo en relación con lo cual la recurrente argumenta que transcurrido el tiempo de vacación de la demandante, ésta no se hizo presente en su fuente de trabajo, habiéndose intentado comunicarse con ella, pero sin lograrlo, ello no deja de ser un simple argumento, pues la Ley de 18 de diciembre de 1944, en sus artículos 1 y 2, dispone: “Artículo 1°.- Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año. Artículo 2°.- La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.” En este sentido, de ser evidente que la demandante en el presente proceso no pudo haber sido ubicada a efecto de efectuar el pago de las duodécimas de aguinaldo correspondiente, era deber de la demandada buscar los medios para probar el cumplimiento de su parte, como bien señala el Auto de Vista impugnado, acudiendo a la Dirección Departamental del Trabajo, depositando en dicha dependencia el monto debido, liberándose con ello de la responsabilidad de pago doble.
Sobre la supuesta vulneración que manifiesta la recurrente, en virtud a que el Auto de Vista impugnado no valoró ni se pronunció sobre “…los puntos reclamados en mi recurso de apelación y peor aún, NO han sido motivo de pronunciamiento expreso en el Auto de Vista de 6 de mayo del 2009, incurriendo de esta forma en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (…) quebrantándose de esta forma la disposición contenida en el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo”, es oportuno recordar a la recurrente que en el contenido anterior, se expresan tres cosas diferentes:
1) El principio de pertinencia, expresado en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto supuestamente la Resolución impugnada no se pronunció y no fueron motivo de pronunciamiento los agravios expresados en el recurso de apelación, lo cual no es evidente, pues dicha resolución contiene la motivación y fundamentación debida.
2) El error de hecho y de derecho, que no guarda relación alguna con el principio de pertinencia que fue señalado en el punto anterior y que sobre el mismo, cabe precisar en los términos expresados por Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, que “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efecto que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
3) La norma contenida en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, que se refiere a las facultades del Juez en cuanto a la interpretación y valoración de la prueba, precisando que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y que formará libremente su convencimiento en base a los principios científicos y la sana crítica, atendiendo a las circunstancias del pleito y la conducta procesal de las partes, tiene como una excepción, aquella que le conmina a no admitir prueba por otro medio, cuando la ley le exija un determinado contenido material concreto (ad substantiam actus), o que éste no motivara y fundamentara los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, lo que en la especie no sucedió.
Finalmente, en cuanto al principio de inversión de la carga de la prueba, expresado en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, queda claro que en virtud del carácter proteccionista y tutelar del Estado en relación con el trabajador y el trabajo, corresponde al empleador desvirtuar o enervar las pretensiones de aquel, sin que la aplicación de este principio de ninguna manera suponga el desconocimiento de los derechos y garantías del empleador. Como dispone la ley, es un imperativo para el empleador el presentar prueba que desvirtúe la pretensión del trabajador; en cambio, para el trabajador, la presentación de prueba es opcional.
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
Respecto del hecho argüido sobre que las declaraciones de los testigos de cargo de fojas 66 a 67 no demuestran suficientemente que se hubiera producido despido, como tampoco la literal de fojas 135, por lo que no hacen la fe probatoria prevista por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, debe tenerse presente que como señala el Auto de Vista impugnado, las declaraciones testificales de fojas 66 a 67 no hacen fe probatoria al conocer los testigos “…los hechos solo por referencias…” Igualmente, en el caso de la literal de fojas 135, que se refiere únicamente a la autorización para el goce de vacaciones, lo que no lleva a la determinación cierta que la ruptura de la relación laboral se hubiera producido por causa ajena a la voluntad de la ex trabajadora; no obstante, al respecto se debe considerar la carta dirigida por ella al propietario de la empresa demandada y que cursa de fojas 163 a 164.
De otro lado, en relación con el estado de gravidez de la actora, el Auto de Vista impugnado fundamentó ampliamente, citando jurisprudencia constitucional y ordinaria, agregando que en el proceso “…no se acompañó ninguna prueba que demuestre que la actora por interés propio hubiese puesto en conocimiento oportuno y eficaz su estado de gravidez a su empleador desde el primer mes de su embarazo, por lo cual resulta inapropiado aducir que gozaba de la inamovilidad laboral (…) y considerando que la declaración de la apoderada perdió toda objetividad al constarle los hechos sólo por referencias de su mandante, empero, la actora no se presentó, no obstante que a ella le convenía el esclarecimiento de la forma en que concluyó la relación laboral…”
Asimismo, respecto de la acusación de error de hecho en la valoración de la prueba, es importante considerar la disposición del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la abundante jurisprudencia nacional ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba, en observancia del artículo 1286 del Código Civil, corresponde a los jueces de instancia, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
Respecto de los domingos y feriados trabajados y que se hubiera producido error en la valoración de la prueba documental de fojas 133 a 136, así como de la testifical de fojas 66 a 67, ya que se acreditó que la demandante fue sustituida por Mirka Peña del Villar, lo que no fue desvirtuado por la demandada en cumplimiento del principio de inversión de la carga de la prueba, respecto de la testifical de fojas 66 a 67 ya se fundamentó las razones por las que carecen de consistencia en los párrafos precedentes.
Sobre la documental de fojas 133 a 136, se debe indicar que la recurrente no realizó observación alguna o expresión de agravios respecto de ella en el recurso de apelación, por lo que en aplicación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Alzada no la consideró, en este sentido, mal puede haber incurrido este tribunal en error en la valoración de dicha prueba específicamente; por otra parte, la acusación se limita a ello, sin establecer el nexo o relación causal entre el hecho y el derecho, lo que no permite a este Supremo Tribunal referirse al respecto. Pero además, la recurrente debe tener presente que el Juzgador desarrolla su labor interpretativa y valorativa de la prueba, en conjunto, tomando en cuenta que en materia laboral no existe primacía de una prueba en relación con otra, acogiéndose las que se encuentren en relación y concordancia con los hechos de la causa, en aplicación del artículo 158 del Código Adjetivo Laboral.
En cuanto a la presunción alegada, contenida en el inciso c) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, la misma es aplicable precisamente en ausencia de un documento que denote o demuestre cuál fue la verdadera causa del retiro; en el caso sub lite, quedó determinado que la causa del retiro de Jenny Alba de su fuente laboral, se debió a una decisión voluntaria, como se estableció en el curso del proceso a partir del documento que cursa de fojas 163 a 164.
En relación con la conminatoria a la empresa demandada a presentar el libro de asistencia, como consta a fojas 57 vuelta y que hubiera sido ratificado por las testificales de fojas 66 a 67 y vuelta, que merecerían la fe probatoria del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, ya se ha fundamentado abundantemente respecto de la testifical referida; y en cuanto a lo que dispone la norma invocada, ésta textualmente señala: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares. Siendo los testigos trabajadores de entidades públicas o privadas, el Juez a petición de partes, hará conocer la situación al superior o jefe competente para concederle licencia sin descuento de sus sueldos o salarios.” Es decir, que siendo circunstancial y referencial el conocimiento de los testigos respecto de lo afirmado, los de instancia valoraron correctamente dicha prueba al no otorgarle la fe probatoria reclamada.
Se hace notar que la cita de fojas 34 vuelta en relación con la confesión espontánea realizada por la parte adversa, es incorrecta, por lo que es posible verificar su relación con el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo y que fue acusado de vulnerado.
En cuanto a la violación de los artículos 13 y 55 de la Ley General del Trabajo al no reconocer a favor de la actora el pago de desahucio, así como de domingos y feriados trabajados, se debe tener presente que los Juzgadores de instancia determinaron sobre la base del documento que cursa de fojas 163 a 164, que el retiro de la demandante de su fuente laboral, se produjo de manera voluntaria, siendo dicha valoración incensurable en casación por mandato del artículo 1286 del Código Civil, máxime si la recurrente no demostró por documento auténtico la equivocación manifiesta de la autoridad jurisdiccional.
Sobre el trabajo supuestamente desarrollado en domingos y feriados, se ha fundamentado ampliamente respecto del carácter referencial y circunstancial de la prueba aportada por los testigos y que cursa de fojas 66 a 67.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia como se acusó en los recursos de fojas 232 a 235 y vuelta, como en el de fojas 245 a 248 y vuelta, correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADOS los recursos deducidos de fojas 232 a 235 y vuelta, como el de fojas 245 a 248 y vuelta, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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