Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 074/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente : Chuquisaca 42/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Rómulo Cruz Pimentel
Delito : Peculado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 111 a 114 vta., Armin Leoliver Cortez Aliaga, Víctor Ariel Velásquez Llanquipacha, Rosario del Carmen Vargas Berazain, Luis Barrios Pérez, Emeterio Salazar Ponce interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 455/2015 de 25 de noviembre (fs. 97 a 99 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca contra Rómulo Cruz Pimentel, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública a instancia de parte (fs. 52 a 56), planteada la excepción de extinción por prescripción (fs. 27 a 32 vta.) el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de 8 de agosto de 2014 (fs. 47 a 48 vta.), que declaró probada la excepción de extinción de la Acción Penal por prescripción planteada por Rómulo Cruz Pimentel.
b) Contra el mencionado Auto, el Ministerio Público (fs. 58 a 59); y, Armin Leoliver Cortez Aliaga, Víctor Ariel Velásquez Llanquipacha, Rosario del Carmen Vargas Berazain, Luis Barrios Pérez, Emeterio Salazar Ponce y Christian Max Mujica Angulo (fs. 66 a 68), presentaron recursos de apelación incidental, resueltos por Auto de Vista 455/2015 de 25 de noviembre (fs. 97 a 99 vta.), que rechazó por inadmisible la apelación formulada por los representantes de la Gobernación de Chuquisaca y declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público, manteniendo incólume la Resolución apelada.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 30 de noviembre de 2015 (fs. 100 vta.), interpusieron recurso de casación el 7 de diciembre del mismo año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 111 a 114 vta., se extrae el siguiente motivo:
Luego de efectuar una relación de antecedentes, los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación vulnerando el debido proceso; por cuanto, su alzada fue declarada inadmisible extrañando fundamentación en ella, lo cual advierten que por el contrario tuvo su fundamento aplicando inclusive el análisis de la norma del delito acusado de acuerdo a la Constitución Política del Estado, señalando que la prescripción de los delitos es un asunto de política criminal e indican que a raíz de que el imputado recibió Bs.- 149.900 (ciento cuarenta y nueve un mil novecientos bolivianos) rindió informe de Bs.- 8.246 (ocho mil doscientos cuarenta y seis), no así de Bs.- 141.653,30 (ciento cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y tres con treinta centavos), atentando contra el patrimonio del Estado aludiendo al art. 3 de la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, manifestando que el Tribunal ad quem debió pronunciarse sobre el fondo del recurso y su petición, citando al efecto las Sentencias Constitucionales 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre y 2227/2010-R e invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 312/2013 de 28 de noviembre, 308/2008 de 19 de septiembre, 42 de 18 de febrero de 2009, 239 de 1 de agosto de 2008, 501 de 10 de octubre de 2007 y 253 de 23 de abril de 2009.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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