Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 74/2017
Sucre: 01 de febrero 2017
Expediente: CH-60-16-S.
Partes: Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude. c/ Mario Feraude Velásquez, Raúl Feraude Velásquez y Carlos Feraude Velásquez.
Proceso: Mejor derecho Propietario, Nulidad de matriculación y folio real en Derecho Reales, desocupación, lanzamiento y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 384 a 390 de obrados, interpuesto por Ana Lupe García Figueroa en representación legal de Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude contra el Auto de Vista No SCFI-0297/2016, de fecha 22 de agosto de 2016, cursante de fs. 377 a 379 de obrados pronunciado por la Sala Civil Comercial, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de mejor derecho propietario, nulidad de matriculación y folio real en Derechos Reales, desocupación, lanzamiento y pago de daños y perjuicios interpuesto por Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude, la respuesta al recurso de fs. 394 a 395 vta, la concesión del recurso de fs. 396, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dicta Sentencia No 28/2015, de fs. 276 a 284 vta., por la cual declara: 1.- PROBADA en parte la acción instaurada de fs. 40 a 44 es decir probada en cuando a la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, nulidad de matriculación y folio real en Derechos Reales, cancelación de inscripción de declaratoria de herederos, nulidad de acta de posesión y cancelación de su Registro en Derechos Reales y desocupación del inmueble. 2.- IMPROBADA la demanda en relación al pago de daños y perjuicios, ya que no existe medio probatorio destinado a probar dichos pagos y perjuicios. 3.- IMPROBADA la demanda en relación al lanzamiento; pues ello será determinado en ejecución de Sentencia, una vez que adquiera ejecutoria la presente, en caso de incumplimiento de la parte demandada si fuera el caso. 4.- IMPROBADA la reconvención de petición de herencia de fs. 110 a 116 porque en el proceso se ha demostrado que los actores tienen mejor derecho propietario que los demandados. 5.- IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho opuesta por los demandados en base a los fundamentos de derecho referidos supra. 6.- SIN COSTAS en cumplimiento del art. 198 del CPC.
En consecuencia se dispuso la Cancelación de la inscripción de declaratoria de herederos efectuado por los demandados, la cancelación de la Matrícula Nº 1011990064192, realizada por los demandados (Mario, Carlos y Raúl Feraude Velásquez) respecto al inmueble objeto del litigio registrado en Derechos Reales mediante declaratoria de Herederos de su causante Alfredo Feraude y Victoria Velásquez, en el Asiento A-2 de Titularidad sobre el Dominio en fecha 04 de diciembre de 2014, a ser cumplida por ante la señora registradora de Derechos Reales de Chuquisaca.
Resolución que fue impugnada por la parte demandada por medio del memorial de fs. 294 a 297 vta., el cual previa sustanciación es concedida ante el Tribunal de Apelación.
Por Auto de fecha 29 de febrero de 2016 de fs. 325 y vta., el Tribunal Ad quem ANULO la Sentencia corriente de fs. 276 a 284 de obrados por haber incurrido en perdida de competencia bajo el fundamento. Que habiéndose pronunciado el decreto de Autos en fecha 23 de septiembre del año 2015, y habiéndose pronunciado la Sentencia en fecha 3 de noviembre del referido año, dicha Sentencia fue pronunciada fuera del plazo legal establecido en el art. 204.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de Autos por cuanto conforme a la preceptiva citada, el plazo legal para el pronunciamiento de Sentencia se computa desde el mismo día en el cual se ha pronunciado el proveído de “autos” esto es, que el día de tal pronunciamiento queda comprendido en el plazo legal citado.
Contra la mencionada Resolución la parte demandante, es decir Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude de fs. 330 a 333 interpusieron recurso de casación, emitiendo el Tribunal Supremo A.S. 835/2016 de 18 de julio de 2016, cursante de fs. 365 a 370 vta., por el cual ANULO obrados con reposición hasta fs. 325 vta., es decir, hasta el Auto de Vista de 28 de febrero de 2016, debiendo el Tribunal de segunda instancia previo sorteo y sin espera de turno dictar Resolución conforme lo estable el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Emitido el nuevo Auto de Vista N SCFI-0297/2016 de fecha 22 de agosto de 2016, cursante de fs. 377 a 379, por el cual ANULO obrados hasta fs. 270 vta., inclusive, disponiendo que el Sr. Juez Público Nº 4 en lo Civil y Comercial de esta capital, se pronuncie con carácter previo sobre la competencia bajo el fundamento: Que el Tribunal Advierte que la competencia del Juez A quo en razón a la materia fue cuestionado expresamente por memorial de fs. 233-234 vta., en el punto 2, invocando el art. 380 de la Ley 996, en el entendido que la cuestión civil depende de una familiar, sin embargo el Juez A quo no hubiera respondido al cuestionamiento y tampoco se habría pronunciado en Sentencia en ese sentido el Tribunal de Alzada aclara que es inviable dar cumplimiento al Auto Supremo 835/2016, en el entendido que la competencia es de orden público, de cumplimiento obligatorio y su contravención acarrea nulidad, conforme lo establece el art. 122 de la CPE, debiendo el A quo al estar observada su competencia resolver en forma inmediata de manera positiva o negativa dicho aspecto con la debida fundamentación y definir previamente esa pretensión con carácter previo.
Contra el Auto de Vista anulatorio los recurrente Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre interponen recurso de casación en la forma cursante de fs. 384 a 390 el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
1.- Menciona que el Auto de Vista impugnado hace un análisis subjetivo e incompleto de los antecedentes procesales basándose en una suerte de cuestionamientos a la competencia del Juez, que como aclaró el apoderado de los demandantes no se trataba de un incidente, tampoco de una excepción, pues la única que se interpuso fue la falta de acción y derecho, sino más bien de una queja que los demandados efectuaron al presentar sus conclusiones, razón por la cual los Vocales implícitamente legitimaron la presentación de nuevos aspectos fuera de toda previsión legal, pues podían haber interpuesto la excepción de incompetencia, sin embargo la única excepción que plantearon fu falta de acción y derecho.
2.- Acusa de incorrecta aplicación de normas sobre la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen, como el principio de finalidad del acto, principio de transcendencia y la persona que pretenda la nulidad debe tener interés legítimo y ser el directamente perjudicado con el acto viciado de nulidad, debiendo el vicio procesal haberlo colocado en un estado de indefensión, al margen de que el incidentista debe señalar en forma clara y precisa la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico, pues no basta la invocación genérica a la lesión al derecho de defensa, sino que el perjuicio debe ser cierto, real y grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la Resolución.
3.- Indica que el Auto de Vista tiene escasa argumentación, pues observa una aparente falta de pronunciamiento sobre la observación sui generis de la competencia del Juez en razón a la nulidad, sin embargo ni siquiera los demandados han podido probar la excepción de falta de acción y derecho, entonces cuál sería la finalidad de que se anule el proceso para efectuar un pronunciamiento a cerca de la competencia, la cual es inviable, debido a que no es que exista una cuestión civil que dependa de otra familiar, sino que la carga de la prueba de descargo compete a los demandados en cuanto a demostrar la nulidad del matrimonio pero declarada judicialmente y no solicitar al final del proceso declinatoria de competencia, que nunca se interpuso ni siquiera como excepción.
4.- Refiere que nunca se demostró el nexo causa-perjuicio, pues del análisis íntegro del expediente y la Resolución cuestionada, no se encuentra un vínculo coherente entre el fin de nulidad que persiguen los vocales y disponer que subsanen los defectos procedimentales cuando al final se arribará al mismo resultado ya asumido, tomando en cuenta que el Juez ya se pronunció sobre los hechos alegados, habiendo concluido que jamás se demostró la presunta existencia de un tema familiar, del cual dependa la cuestión civil, así como tampoco acredito la parte demandada que exista una Sentencia judicial con calidad de cosa juzgada que disponga la invalidez del matrimonio, razón por la cual el matrimonio entre Margarita Feraude y Agustín Aguirre Rojas surte plenos efectos jurídicos
5.- Manifiesta errónea interpretación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y del 196 del Código de Procedimiento Civil, indica que de la lectura integra del Auto de Vista no es posible comprender que en base a estos artículos los vocales hayan lesionado el principio de legalidad, pues han determinado que el cuestionamiento de la incompetencia debía tramitarse como un incidente y no poder ser resuelto a tiempo de dictar Sentencia como ocurrió en el presente caso. Asimismo esta errónea interpretación y aplicación de los art. 17 de la LOJ Y 196 del Código de Procedimiento Civil, a su vez ha causado lesión al debido proceso.
6.- Acusa mala interpretación del art. 122 de la CPE, pues indica que la nulidad establecida no señala como anulables aquellos actos que resultan incongruentes, ni establece la potestad del Tribunal de Alzada de anular obrados en base a la falta de pronunciamiento, sobre una observación hecha en conclusiones para Sentencia, que pretende la declinatoria de la competencia del Juez, que además fue atendida al pronunciarse en Sentencia.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte demandada en su respuesta al recurso de casación refiere que la Sentencia habría sido dicta fuera de termino, así como el Juez A quo pasó por alto la observación realizada respecto a la competencia, toda vez que el presente caso sería de índole familiar, haciendo notar que también este aspecto conlleva el vicio de nulidad. Refiere que la parte contraria pretende descargar en las autoridades su propia negligencia e irresponsabilidad, así como la ilegal actuación que tuvieron dentro del proceso y pretenden hallar responsables de los errores del Juez quien dictó una Sentencia definitivamente contraria al ordenamiento jurídico atropellando el debido proceso y sobre todo el art. 122 de la CPE.
Asimismo indica que el recurso de casación en la forma interpuesto por los demandantes pretende a todas luces convalidar hechos ilegales injustos y arbitrarios pues refieren una incorrecta aplicación de las normas en el Auto de Vista, cuando el Juez A quo fue quien aplicó incorrectamente las normas, no pudiendo el Tribunal de Alzada dar cumplimiento efectivo al anterior Auto Supremo emitido por este Tribunal, por lo que piden declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte contraria.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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