Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 074/2020
Sucre, 03 marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 540/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la representante de la Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A., cursante de fs. 256 a 257, contra el Auto de Vista 143 de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 252 y vta., emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social, seguido por Olga Lidia Espinoza de Bustos contra la Universidad recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 261, el Auto Nº 549/2019-A de 6 de enero de 2020, de fs. 270 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Lidia Espinoza de Bustos, por memorial de fs. 13 a 15, refiere que ha prestado servicios en la Universidad recurrente en el cargo de directora administrativa y financiera, con el sueldo mensual de Bs. 14.000, siendo objeto de retiro indirecto sin causa justificada después de un tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 2 días, añade que el finiquito de 20 de agosto de 2015, realizado por la Universidad Nacional Ecológica de Santa Cruz S.A., se consigna como fecha de ingreso 1 de diciembre de 2014, y no así el 6 de febrero de 2014 como fecha original, consignando como sueldo de Bs. 11.620 y no el total ganado de Bs. 14.000 y finalmente se pone como fecha de retiro el 8 de agosto de 2015, cancelándole el desahucio, indemnización, aguinaldo por la suma de Bs. 49.901,44, sin cancelarle el aguinaldo de la gestión 2014.
La Jueza Octava de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, por Auto 879 de 10 de diciembre de 2015, cursante a fs. 17 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 33 a 34 y vta., opone excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda, que fueron declaradas improbadas por Auto 324 de 19 de mayo de 2016 y al no ser impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada. Simultáneamente, en el indicado escrito contesta en forma negativa a la pretensión de la actora.
Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probado por las partes, mediante Auto 325 de 19 de mayo de 2016, cursante a fs. 56.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 609 de 31 de julio de 2018, cursante de fs. 200 a 203 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda social, respecto al pago de beneficios sociales, desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor de la actora, en ejecución de sentencia la suma de Bs.35.174.56 más la respectiva multa del 30% dispuesta por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la representante de la Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A., interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 238 a 239, cumplidas las formalidades procesales, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 143 de 17 de septiembre de 2019, cursante a fs. 252 y vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la representante de la Universidad Nacional Ecológica santa Cruz S.A., por escrito de fs. 256 a 257, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Manifiesta que la demandante el 10 de marzo de 2017, ofrece copias simples prueba de cargo documental de reciente obtención con la que corre traslado el 13 del mes y año señalados, mismas que fueron observadas haciendo notar que el art. 161 del Código Procesal del Trabajo, ordena que los documentos deben presentarse en original, además que el art. 152 del indicado Código determina que vencido el termino probatorio y aun en segunda instancia solo se aceptaran documentos de fecha posterior, pero los referidos documentales fueron presentados el 18 de junio de 2015, pero la jueza en lugar de rechazar la prueba señaló fecha y hora de juramento de prueba de reciente obtención.
Continua y refiere que el 11 de abril de 2019, fue notificada con la sentencia “…en la cual maliciosamente no se me hace conocer en su integridad, provocándome indefensión (…) porque no fue la primera vez que se me realizó una incorrecta notificación en el presente proceso…”, añade que cuando fue notificada con la sentencia la misma se encontraba incompleta, una vez realizada la devolución para que se realice una correcta notificación de acuerdo a procedimiento y la jueza solicita informe a la oficial de diligencias, el cual no se realizó concediéndome el recurso de apelación, situación que puso a la Universidad recurrente en indefensión.
Arguyen que la notificación “devuelta” no cursa en el expediente, lo cual la jueza de la causa debió declarar de oficio la nulidad de la notificación según el art. 106 del Código Procesal Civil.
En su petitorio, solicita se case el auto de vista y ordenando la nulidad de obrados hasta fs. 165 y se declare improbada la demanda principal. La parte contraria, por escrito cursante a fs. 260 y vta., contesta en forma negativa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 256 a 257, fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
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