Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 74/2022
Sucre, 9 de marzo de 2022
Expediente : LPZ 663/2021
Demandante : Care Internacional En Bolivia
Demandado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de
Bolivia
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo que corre de fs. 315 a 324 vta., interpuesto por José Remberto Zirpa Choquehuanca en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista N° 007/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 307 a 308 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, incoado por CARE Internacional en BOLIVIA, contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, contestación de la parte demandante, que consta de fs. 331 a 336, el Auto N° 367/2021 SSCYCA - III de 20 de octubre, fs. 337 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia:
Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por CARE Internacional en BOLIVIA contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, el Juez del Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 27/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 261 a 275, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria, en consecuencia dispuso anular la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00111-09 de 21 de diciembre de 2009.
Auto de Vista:
En grado de apelación deducida por la Administración de Aduana Interior La Paz representada legalmente por Cinthya Martínez Cáceres, la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 007/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 307 a 308 vta., resuelve confirmar la Sentencia apelada, sin constas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, la Gerencia regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso “Recurso de Casación en el Fondo” contra el Auto de Vista N° 007/2021 de 14 de enero, denunciando los siguientes aspectos:
1. Que, el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso toda vez que en su segundo considerando se limita a realizar un escueto argumento invocando simplemente el art. 410 de la Constitución Política del Estado, en lo que respecta al bloque de constitucionalidad, sin exponer una motivación basada en los hechos y/o argumentos de derecho, invocados en el recurso de apelación en cuanto a la exención de tributos aduaneros de importación que fundamenten su decisión; además arguye que al realizar un argumento limitado en cuanto a la controversia, el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, lesionando el debido proceso al soslayar aspectos primordiales de fondo, traducidos en convenios, acuerdos, legislación y demás normativa para implementar la exención de tributos aduaneros de importación de mercancías de donación, tal como se impetro en apelación.
2. Denuncia la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley General de Aduanas (LGA), refiriendo lo indicado en el art. 28 en sus incisos a) y c), el Reglamento a la Ley General de Aduanas (R-LGA) reseñando lo establecido en el art. 131 y 133; y el Código Tributario Boliviano (CTB), refiriendo lo establecido en los arts. 1, 22, 25 y 54, arguyendo que mediante Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 162/08 de 17 de diciembre de 2008 la Administración de Aduana Interior La Paz, inicio procedimiento de determinación tributaria de la deuda tributaria por unificación de procedimiento, toda vez que la administración aduanera pudo establecer el incumplimiento, por parte de la Organización No Gubernamental sin fines de lucro CARE BOLIVIA, en cuanto a las obligaciones previstas en el art.9 inciso a) y el art. 10 de la LGA, así como de lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) N° 2225, respecto a la mercancía ingresada como donación a territorio nacional, amparado en el Documento de Embarque B/LMOBY200323012 que no fue regularizado con la presentación de la resolución BI-MINISTERIAL que autorice la exención del pago de tributos, previsto en el inc. c) del art. 28 de la LGD, por lo que en mérito a ello correspondía liquidar la Deuda Tributaria, en función a lo establecido en el art. 93 núm. 2) y el art. 47 del CTB, lo que considera constituyó omisión de pago, en aplicación de los arts. 160.3 y 165 de la Ley 2492.
3.- Denuncia la interpretación errónea o aplicación indebida de: 1) la Resolución Administrativa N° 195/2002 de 29 de mayo, emitido por el Ministerio de hacienda, reseñando lo establecido en los acápites “PRIMERO” y “TERCERO”; 2) la Resolución Ministerial N° 112 de 3 de octubre de 2003, pronunciado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, narrando lo establecido en el artículo segundo; 3) el Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre la República de Bolivia y la Organización no Gubernamental - CARE Internacional en Bolivia de 12 de diciembre de 2005, describiendo lo referido en sus artículos IV, XV y XVI.
4.- En cuanto a la supuesta regularización de procedimiento a través de fiscalización posterior, arguye, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista han realizado una errónea interpretación de la normativa aduanera, entre las que cita la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004; Resolución de Directorio N° 1/10/04 de 22 de marzo de 2004 “Procedimiento de Fiscalización de Aduana Posterior” y el Código Tributario Boliviano, toda vez que hubiere realizado un pronunciamiento ultra petita en relación al instituto de la prescripción, ya que el demandante en su demanda no solicitó expresamente se declare prescrita las acciones de la Administración Tributaria.
Petitorio. - El demandado solicita que se case totalmente el Auto de Vista N° 007/2021 de 14 de enero y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y, consiguientemente declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Unificación de procedimiento ANGRLPZ-LAPLI/00111/09 de 21 de diciembre de 2009 dictada por la Administración Aduanera Interior de La Paz de la Aduana Nacional.
III. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 315 a 324 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
III.1 El objeto del presente recurso, radica en establecer la supuesta incongruencia del Auto de Vista recurrido a partir de que no se habría dado respuesta a los argumentos deducidos en el recurso de apelación con relación a que la exoneración de pago de tributos aduaneros no es de pleno derecho, sino que debe cumplir con los requisitos impuestos por la norma.
En tal sentido, es preciso señalar que el art. 30.12 de la Ley N° 025 establece que además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta, entre otros, en el debido proceso que: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley”.
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