Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 074/2023-RA
Sucre, 03 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Beni 01/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 196 a 198 vta., Marena Idagua Higa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 033/2021 de 13 de agosto, de fs. 183 a 188 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Julio Méndez Salvatierra y María Delma Roca Villavicencio, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203, con relación al art. 20, todos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 26/2018 de 14 de septiembre (fs. 89 a 94 vta.), el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Julio Méndez Salvatierra y Delma Roca Villavicencio absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos incursos en los arts. 199 y 203 del CP, de conformidad a lo establecido en el art. 363.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la prueba aportada en el juicio no fue suficiente para generar en el juzgador el convencimiento respecto de la responsabilidad de los acusados de la comisión de los ilícitos que se les atribuye, ordenando que se levanten todas las medidas cautelares personales.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y la acusadora particular Marena Idagua Higa, formularon recursos de apelación restringida (fs. 96 a 98 vta., 100 a 104, respectivamente); resuelto mediante el Auto de Vista N° 033/2021 de 13 de agosto (fs. 183 a 188 vta.) que declaró extinguida la acción penal por muerte del acusado Julio Méndez Salvatierra, conforme prevé el art. 27 del CPP, declarando admisibles los recursos de apelación restringida interpuestos e improcedentes tales recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Indica que, debieron respetar sus derechos y garantías constitucionales, referentes a los principios de legalidad y debido proceso, conducentes a la seguridad jurídica y cita los Autos Supremos Nos. 08 de 30 de enero de 2012, 20 de 7 de febrero de 2012 y 582 de 4 de octubre de 2004 como precedentes contradictorios; y al no hacerlo, señala que se incurrió en defectos absolutos insalvables, no susceptibles de convalidación por mandato del art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando debió anularse el juicio por la errónea aplicación de la Ley sustantiva, amén de que la Sentencia No 26/2018 de fecha 14 de septiembre del 2018 en la que declaran absueltos a los imputados y más aún con el Auto de Vista 033-2021 de fecha 13 de agosto del 2018 se CONFIRMA LA SENTENCIA emitida por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Riberalta toda vez que la aplicación de la ley y la valoración de la prueba fue equívocamente interpretado y peor aplicado por el Juzgador ya que en visión legal ya que en visión legal, por otro tribunal” (sic) y cita luego los Autos Supremos 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 242 de 5 de julio de 2006, 507 de 11 de octubre de 2007, 273/2012 de 12 de septiembre, 242 de 6 de julio de 2006 y el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como precedentes contradictorios y alega que la Sentencia 26-2018 no contiene los requisitos esenciales de una adecuada, objetiva y suficiente fundamentación y como tampoco una valoración correcta de la prueba aportada MP-1 a la MP-38, porque en esas pruebas no se logró probar a través de pericias científicas los extremos acusados, por lo que se aplica el principio in dubio pro reo en dicha Sentencia.
2) Continua indicando que, el Tribunal de Sentencia incumple con la fundamentación analítica o intelectiva, porque únicamente se basó en la misma relación fáctica de la acusación ambigua del Ministerio Público, refiriendo que el Tribunal de Sentencia de Riberalta en la sentencia emitida, no expresa los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a cada uno de los medios probatorios, no precisa lo que demuestra o enseñan en calidad de utilidad incriminatoria para el proceso, por lo que la fundamentación valorativa es ausente; y en consecuencia, el juzgador no ingresa en la ponderación o valoración probatoria individual o conjunta de las literales de cargo y testifical del asignado caso por cuyo motivo no se detecta su trascendencia para el caso de autos y cita los “Autos Supremos 437, 438, 443 y 448 de septiembre del 2007” (sic) y expresa que, la Sentencia recurrida se limita a una mera referencia de los hechos, omitiendo fundamentar su decisión, e invoca el Auto Supremo 055/2010 de 9 de marzo, para continuar alegando que, “en torno a la Sentencia a la FUNDAMENTACIÓN de los CONSIDERANDO además el derecho a la tutela judicial efectiva, todos como elementos del debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme lo establece el artículo 169 inciso 3) del CPP…” (sic) y finaliza señalando que el Juez de Sentencia N° 1 admite como medios probatorios de cargo, pero omitió otorgar el valor probatorio a todas las pruebas documentales, incurriendo el Tribunal de Juicio en vulneración de las reglas de la sana crítica.
En ese sentido, incurre también en una defectuosa actividad valorativa de la prueba, previsto en el art. 370.6) del CPP, yendo en contra del espíritu de los Autos Supremos 384 de 28 de septiembre de 2005, 60/2012 de 4 de abril y 461/2012 de 10 de diciembre, denotando que era responsabilidad única de los Juzgadores de primera instancia el valorar las pruebas de manera correcta y en su verdadera magnitud, por ello, corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal a efecto de garantizar que las partes en conflictos, puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro Juez o Tribunal (…), dicte nueva resolución en base a un criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la san crítica. De la revisión de la sentencia se tiene que no existe una valoración armónica y conjunta de la prueba, no otorgan el valor a las mismas, además no existe valoración de acuerdo a la lógica, la psicología y la experiencia, (…) tiene efecto de falta de fundamentación exigida en artículo 124 del CPP, la aplicación que se pretende es que se anule la sentencia y que se cumpla lo previsto en el artículo 173 del CPP” (sic).
3) Finaliza señalando que, conforme a los fundamentos expuestos, demuestran que la Sentencia No 26-2018/2021 de fecha 13/08/2021 dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Riberalta, cuestionada se halla plagada de errores legales con alces de defectos absolutos, derivan tes en la errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas, en observancia del art. 411 del CPP, corresponde gestionarse el presente recurso a los fines de la aplicación del art. 413, por el tribunal ad-quen (…)” (sic) (las negrillas son nuestras).
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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