Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 74
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 04-2024
Demandante: Sony Chile LTDA. Sucursal Bolivia
Demandado: Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria 1º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Materia: Compulsa
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Tramitador: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 35 a 39 vta., del testimonio, interpuesto por Jorge Rodrigo Márquez López, en representación legal de la EMPRESA SONY CHILE LTDA. Sucursal BOLIVIA, dentro el proceso laboral, interpuesto por Rodrigo Frederick Knebes Burgos contra la Empresa compulsante, la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial, el Código Procesal Civil, los antecedentes adjuntos y:
CONSIDERANDO I: Jorge Rodrigo Márquez López en representación de SONY CHILE LTDA. SUCURSAL BOLIVIA, interpuso recurso de compulsa contra el Auto N° 01 de 31 de enero de 2024, cursante a fs. 24 y vta., que NIEGA la concesión del recurso de casación de fs. 96 a 103, compulsa que hace referencia a los siguientes antecedentes:
La Empresa compulsante manifiesta que por mandato de los arts. 8.I y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE), son principios que deben ser respetados por las autoridades judiciales al momento de dictar resoluciones, así como los derechos a la defensa en su componente del derecho a la impugnación, cita la SCP 0919/2014.
Continua y refiere que el Tribunal de alzada ha negado indebidamente el recurso interpuesto de su parte, contra la actualización observada y apelada por el pago de la multa del 30% por doble partida lo que supone la tergiversación y mutación de la sentencia pasada de cosa juzgada así como lo expresa el art. 514 del Código Procesal Civil (CPC), siendo atinado el ejercicio del derecho a la defensa y elevar el reclamo ante la instancia casacional contra los jueces de primera instancia y el Auto de Vista N° 165.
Por último, arguye que el recurso de casación se encuentra facultado contra las sentencias y autos definitivos de los tribunales inferiores, cita la SCP 1916 de 12 de octubre, que establece la admisibilidad del recurso de casación; por lo que, solicita se declare la legalidad del recurso de compulsa.
CONSIDERANDO II: Conforme informan los antecedentes del cuadernillo venido a este Tribunal, el origen de todos los actuados se encuentra en el proceso social seguido por Rodrigo Frederick Knebes Burgos contra la Empresa compulsante, que opone objeción de regulación de pago de la multa del 30% en la planilla de actualización, siendo resuelta por Auto Interlocutorio 262/2023 de 10 de mayo, declarando, “…IMPROBADA la objeción planteada por SONY CHILE LTDA SUCURSAL BOLIVIA (…) en cuanto a no estar justificada en derecho manteniendo firme la tramitación de obrados” (fs. 1 a 2 vta.), una vez apelada la decisión por la Empresa compulsante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 165, CONFIRMA el Auto N° 262 (fs. 3 a 10).
Contra dicha resolución, la Empresa compulsante, mediante memorial de fs. 12 a 19, formuló recurso de casación, recurso que fue negado en su concesión por el Tribunal ad quem mediante Auto N° 01, conforme lo establecido en los arts. 143 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 274.11 numeral 2 del CPC, de aplicación supletoria por mandato del art. 252 del CPT, bajo el argumento que el Auto de Vista 165 no admite recurso de casación, al tratarse de cuestiones accesorias al objeto principal del litigio.
CONSIDERANDO III: Con el propósito de determinar la legalidad o ilegalidad del recurso de compulsa en estudio, se considera imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Toda decisión judicial que se asuma dentro un proceso, imperativamente debe ser plasmada en una resolución judicial, misma que por su efecto se clasifica en: a) decretos; son resoluciones judiciales que tienen por finalidad la prosecución de la causa, no precisan ser fundamentadas; b) autos interlocutorios; son resoluciones que si bien son fundamentadas, no ponen fin al proceso, simplemente resuelven una determinada pretensión accesoria, por ejemplo una excepción previa de oscuridad o ambigüedad en la demanda, una medida cautelar; c) autos definitivos o sentencias; ambas resoluciones ponen fin al proceso, la diferencia esencial es que un auto definitivo pone fin al proceso sin ingresar al fondo de la pretensión, por ejemplo cuando se declara probada una excepción de cosa juzgada o de prescripción, en cambio la sentencia es aquella resolución que asume una decisión respecto a lo pretendido por la parte actora.
En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega o rechaza la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso concede la apelación de manera incorrecta.
Previamente a las consideraciones de fondo, es pertinente precisar el alcance normativo de la Compulsa en el Código Procesal Civil: “ARTÍCULO 279. (PROCEDENCIA). El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese entendido, del análisis y revisión de los antecedentes, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa que este fue planteado en el marco y procedimiento del art. 281 y siguientes del CPC, siendo por consiguiente necesario precisar si la negativa de concesión del recurso de casación fue indebida o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procesal Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
El art. 210 del CPC, establece “(…) Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso…” , es preciso establecer que, si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes; sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.
Con relación a la impugnación el art. 250.I del CPC, señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del CPC, es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y, 2) En los casos expresamente establecidos por ley. Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios.
Bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Conforme orienta el art. 211 CPC, los autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos.
El presente caso deviene una objeción de regulación interpuesto por la parte compulsante oponiéndose al pago por concepto de multa del 30% en la planilla de actualización se dicta: a) El Auto Interlocutorio N° 262/23, es un Auto simple, que resuelve la indicada actualización de un fallo (Auto de Vista de 28 de octubre de 2021) que ya definió la forma en la que debía practicarse la liquidación adquiriendo el valor de cosa juzgada; b) El Auto 165 que confirma el Auto N° 262/23, que declaró improbada la objeción planteada, este fallo solo resolvió una infracción accesoria conforme lo establece el art. 143 del CPT, precepto se entiende que los incidentes, solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior, correspondiendo a un auto simple sea cual fuere la determinación.
Consiguientemente, existiendo una norma especial, no se evidencia infracción del art. 274.II.2 del CPC, por lo que el Tribunal de Alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto N° 01, que niega la concesión al recurso de casación interpuesto contra un Auto Interlocutorio que fue resuelto conforme los arts. 261.I y 265.I del CPC; máxime si el parágrafo II.2 del art. 274 del CPC, establece la permisión de negarse al examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, situación a la que se acomoda el caso en análisis, en cuya virtud resulta ilegal la compulsa interpuesta en contra de aquella determinación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Jorge Rodrigo Márquez López, en representación legal de la EMPRESA SONY CHILE LTDA. Sucursal BOLIVIA.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la Empresa compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A quo, en favor del Depósito Judicial dependiente de la DAF.
Por Secretaria, mediante nota de cortesía, se dispone la devolución de obrados, en forma inmediata al inferior en grado para la prosecución de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.