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TSJ

AS/0075/2005

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2005Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre divorcio absoluto
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 75 Sucre, 15 de Abril de 2005

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto

PARTES : Agustín Copa Copa c/ Rufina Rojas Ticona

RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rufina Rojas Ticona en folios 125-127 contra el auto de vista No. 20/04, pronunciado en fecha 9 de febrero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el ordinario sobre divorcio absoluto seguido por Agustín Copa Copa contra la recurrente, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: La demanda de desvinculación matrimonial a instancia de Agustín Copa Copa contra su esposa Rufina Rojas Ticona por la causal prevista en el art. 130-4) del Código de Familia y la demanda reconvencional de ésta por la misma causal, concluyó con la sentencia de fs. 103 a 104, que declara probadas tanto la demanda principal como la acción reconvencional, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Copa-Rojas, dispone la cancelación de la partida de matrimonio y homologa la resolución No. 85/02, con la modificación que a partir de la fecha de la sentencia la esposa ya no goza del beneficio de asistencia familiar.

Resolución de grado que fue apelada por la demandada y confirmada totalmente por el tribunal de alzada, motivando que la demandada impugne en casación la resolución de vista, acusando que la misma se hubiere pronunciado superficialmente, sin efectuar un análisis exhaustivo de la prueba oral; sostiene que se ha conculcado el art. 130-4) del Código de Familia, al no haberse demostrado con la prueba testifical la referida causal de divorcio, finalmente acusa haberse violado los arts. 1286 y 1330 del Código Civil y que ante la insuficiencia de pruebas era deber del juzgador aplicar el art. 378 del adjetivo civil, que acusa también de infringido.

Finalmente señala que al no existir prueba fehaciente debería declararse improbada la demanda y "si se quiere también la demanda reconvencional". "porque en ambos fallos existe el afán de disgregar un matrimonio sin respetar el art. 193 de la Constitución Política del Estado que protege la Institución del Matrimonio, concordante con el art. 4º del Código de Familia" y que acusa también de conculcados, pidiendo se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, éste último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil, los que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del Tribunal ad quem.

Que, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que le confiere la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como se tiene expresado líneas arriba, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.

En el caso específico de la valoración de la prueba testifical, debemos inexcusablemente remitirnos al art. 1330 del Código Civil que al fijar la eficacia probatoria, señala, que este medio de prueba en lo que hace a su apreciación y valoración, no le es aplicable el régimen legal de la prueba tasada, quedando la apreciación de su eficacia dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como una categoría intermedia que no tiene la rigidez de la prueba legal ni la excesiva liberalidad de la conciencia.

CONSIDERANDO: Dela revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, se llega al convencimiento que la recurrente no ha demostrado que el a quo, menos el tribunal de apelación, hubieren incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba testifical.

Al contrario, los de grado a tiempo de pronunciar sus fallos de instancia, han considerado correctamente toda la prueba aportada a obrados, esencialmente la testifical, conforme a la sana crítica a la que refiere el art. 1330 del adjetivo civil, extrañando que la demandada y recurrente acuse al órgano jurisdiccional de pretender "disgregar un matrimonio sin respetar el art. 193 de la Constitución Política del Estado", afirmación temeraria de la demandada reconvencionista que debe ser rechazada por el Tribunal Supremo y así se declara, habida cuenta que es la propia recurrente que a tiempo de ser citada con la demanda reconvino por la igual causal, vale decir, la contenida en el art. 130-4) del Código de Familia, alegando malos tratos y constante agresión como golpes en pies y cabeza, amenazas de muerte, que consta a sus hermanos y cuñada.

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Datos del proceso

Demandante
Agustín Copa Copa
Demandado
Rufina Rojas Ticona
Proceso
Ordinario sobre divorcio absoluto
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2005AS/0075/2005Fuente oficial