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TSJ

AS/0075/2005

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 80/01

AUTO SUPREMO Nº 075 - Social Sucre, 30 de marzo de 2005.

DISTRITO: Pando

PARTES: Mélody Capobianco Rodríguez c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 214-215, interpuesto por Ronant Natusch Rubi en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 211-212, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, del Menor y Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso social seguido por Mélody Capobianco Rodríguez, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció Sentencia a fs. 146-148 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11-12. En grado de apelación, la Sala Civil, Familiar, del Menor y Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, emitió el Auto de Vista de fs. 211-212, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa, 1) Haber dado cumplimiento al D.L. 16187 de 16 de mayo de 1972 con la firma de dos contratos y que consiguientemente no existió el retiro intempestivo alegado, sino el cumplimiento del plazo, 2) Que se condenó el pago de subsidios de lactancia cuando éstos habiendo sido pagados no fueron demandados y; 3) Violación del art. 149 del Código Procesal del Trabajo, por haberse absuelto las declaraciones testificales de cargo fuera del término legal, solicitando en definitiva casación del auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que en la sentencia, confirmada por el Tribunal de apelación se concluye, por una parte, que el retiro de la actora fue intempestivo, entendiendo que al encontrarse gozando de inamovilidad en su puesto de trabajo, bajo el amparo de la Ley 975 no correspondía su retiro y que en su caso correspondía el pago del desahucio, lo que para el recurrente estaría vulnerado el D.L. 16187 en razón a que fue en base a dicha disposición que se suscribieron dos contratos a plazo fijo con la actora y que a la conclusión del segundo se le cancelaron sus derechos sociales, sin desahucio por no constituir un retiro intempestivo, sino la conclusión del contrato y, por otra, que corresponde el pago de los subsidios de lactancia en la suma de Bs. 4.185 por no haber sido desvirtuado.

Que en el marco conclusivo anterior y considerando los términos del recurso, corresponde aseverar que si bien es cierto que la actora al momento de su retiro se encontraba amparada por la Ley 975, no se debe perder de vista que este dispositivo garantiza con exclusividad la inamovilidad de la mujer embarazada hasta un año de nacimiento del hijo o hasta que el hijo cumpla un año de edad y que, consiguientemente, el resarcimiento emergente de su infracción no se encuentra ligado sino a la "reincorporación". En consecuencia y al no haberse demandado esta solución jurídica, lo que importa desinterés en la reincorporación, no pudo la actora demandar compensación en dinero, menos bajo el rótulo de desahucio, toda vez que, en los hechos, la desvinculación laboral se produjo por la conclusión del contrato de fs. 7-8 con vigencia de 6 de julio de 1999 hasta el 6 de julio de 2000. En este sentido se ha establecido por esta Corte que "...si bien la Ley N° 975 de 2 de marzo de 1988 prevé que toda mujer en período de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, la norma no supone, que quien se ampara por ella, pueda elegir entre exigir su reincorporación o simplemente solicitar un pago compensatorio por tal período..." (AS. 278 de 24/11/99 SS-I).

Asimismo, conviene precisar que el desahucio, de la inteligencia del art. 12 de la Ley General del Trabajo, procede en el caso que el empleador haya promovido unilateralmente la desvinculación laboral, esto es, con omisión del pre aviso que esta norma prescribe, lo que, como se tiene dicho no ha acontecido en el caso de autos.

Que el otro tema controvertido tiene que ver con la inclusión en sentencia de los subsidios, sobre el que es menester el siguiente análisis:

Los arts. 64 y 202-b) del Código Procesal del Trabajo facultan al Juez condenar pretensiones distintas a las expresamente pedidas, así como aquellos conceptos que el trabajador hubiera omitido en su demanda, lo que en la doctrina se conoce como sentencias "ultra" y "extra petita" que si bien son reprimidas en otras ramas del derecho tiene vigencia legal en la materia. Sin embargo para que tal oficio sea cumplido por el juez es necesaria la concurrencia de determinados requisitos, como ser: que esos conceptos hayan sido discutidos en el curso del proceso, que se hallen debidamente probados y que tengan conexitud. Estos requisitos, no tienen otra finalidad que garantizar el derecho a la defensa de modo que las partes no resulten condenadas sin haber sido oídos en juicio, sin que se les haya dado la posibilidad de asumir defensa y en definitiva como en el caso presente, no resulten reatados a obligaciones oportunamente canceladas.

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Datos del proceso

Demandante
Mélody Capobianco Rodríguez
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2005AS/0075/2005Fuente oficial