Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-174/2007
AUTO SUPREMO Nº 75 Contencioso Tributario Sucre, 06 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan José López López c/ Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales El Alto
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 285-289 y vlta., interpuesto por EMILIO MIRANDA ACUÑA, en representación legal de la GERENCIA DISTRITAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES- EL ALTO, contra el Auto de Vista Nº 125/07 SS.A.II de fecha 17/05/2007 de fs. 282 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por JUAN JOSE LOPEZ LOPEZ contra la institución recurrente, el Auto de concesión de fs. 291, el Dictamen Fiscal de fs. 293-295, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 0016/2005 de fecha 8/12/2005 cursante a fs. 252-256, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8-9 e improbada la prescripción alegada por el demandante, por consiguiente modifica la Resolución Determinativa Nº. 002/97 de 19 de febrero de 1997, estableciendo como obligación tributaria del sujeto pasivo el monto total de Bs. 77.971, según detalle de fs. 256, debiendo el saldo reliquidarse con accesorios de ley a momento del pago. Finalmente modifica la Resolución segunda del acto administrativo impugnado sancionándose al contribuyente con una multa igual al 50% sobre el monto observado de conformidad a los artículos 114 y 116 del Código Tributario.
Deducida la apelación por TEDDY ORLANDO CATALAN MOLLINEDO, en representación legal de la GERENCIA DISTRITAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES-EL ALTO de fs. 257-259, la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 125/07 SSAII de fs. 282 y vta. de fecha 17/05/2007 CONFIRMO la Sentencia Nº.016/2005 de 8 de diciembre de 2005.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por EMILIO MIRANDA ACUÑA, en representación legal de la GERENCIA DISTRITAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES- EL ALTO de fs. 285-289 en el que previamente hace una relación de antecedentes, para luego acusar errónea aplicación del art. 138 y siguientes del Código Tributario (Ley 1340) toda vez que el contribuyente no presentó la documentación solicitada y al no dejar constancia de una posterior presentación en fecha 07/02/2005, se procedió a labrar el Acta de Infracción, F 4444, Nº. 00133 por el incumplimiento a lo previsto en el artículo 142 de la Ley 1340, en consecuencia los reparos establecidos fueron determinados a través de información proporcionada por terceros que por su vinculación con el hecho generador permitieron la deducción de la obligación tributaria que alcanzó a Bs. 134. 232.- (Ciento Treinta y Cuatro Mil doscientos treinta y dos 00/100 Bolivianos) correspondientes a tributo omitido IVA, IT y RC-IVA de las gestiones 1991 a 1994 como deuda líquida y exigible debiendo calcularse los accesorios de ley a la fecha de pago. Las diferencias establecidas a través del procedimiento de determinación no fueron desvirtuadas por el contribuyente; por lo que, el Auto de Vista se aleja de la verdad material y de la estricta aplicación de la normativa tributaria, toda vez que el contribuyente no presentó documentos e información que permitan efectuar a la Administración Tributaria la determinación de la obligación sobre base cierta.
Acusa también aplicación indebida de los artículos 98, 99 y 100 de la Ley 1340, expresando que el tribunal de alzada no ha efectuado un correcto análisis respecto a la conducta en que incurrió el demandante decidiendo ratificar el cambio injusto que hizo la Sentencia de primera instancia de Defraudación a Evasión, aludiendo que el sujeto pasivo no hubiese cometido defraudación y que no se ha demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos como dolo y culpa, lo que no es cierto toda vez que la conducta tributaria del contribuyente se califica como Defraudación en sujeción a los arts. 98 y 100 de la Ley 1340, debido a que en la fiscalización se ha demostrado que el contribuyente omitió declarar ingresos por los períodos fiscales de las gestiones 1991, 1992 y 1993 (enero-octubre) prescindiendo de la aplicación de la norma tributaria material que rige el hecho generador de IVA, IT y RC-IVA y que influyen en la determinación de la obligación tributaria omitida.
Finalmente el recurrente solicita textualmente "por lo que tengo a bien reiterar CASACION EN EL FONDO contra el Auto de Vista Resolución Nº. 125/2007 SSAA-II, cursante a fs. 282 solicitando que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, REVOQUE el auto de Vista, ahora recurrido con las correcciones detalladas en el presente Recurso y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº. 002/97 de fecha 19 de febrero de 1997".
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis para determinar si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
En principio, es preciso señalar que de obrados se desprende que si bien el recurso fue planteado como casación en el fondo, hecha la revisión se advierte que no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258.2 del Código Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente, acusó la vulneración de algunos preceptos normativos, empero sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, como errónea apreciación de las pruebas, concluyendo con un petitorio confuso, no obstante de ello, se ingresa a considerar el fondo del recurso para resolver el caso.
En la especie, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia Nº. 16/2005 que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8-9 que modificó la Resolución Determinativa Nº. 002/97 de fecha 19 de febrero de 1997, estableciendo como obligación tributaria del Sujeto Pasivo en un monto total de Bs. 77.977 por IVA, IT y RC-IVA, debiendo reliquidarse con accesorios de ley a momento del pago. También modificó la resolución segunda del acto administrativo impugnado, sancionándole al contribuyente con una multa igual al 50% sobre el monto observado.
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