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TSJ

AS/0075/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO 075/2014-RA

Sucre, 01 de abril de 2014

Expediente : Oruro 5/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Triny Zulema Miranda Huanca

Delito : Conducta Antieconómica

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 y 27 de febrero de “2013”, cursantes de fs. 111 a 114 y 124 a 131 vta., René Alfredo Dorado Choque en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el Ministerio Público, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2014 de 20 de enero, de fs. 90 a 97, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contra Triny Zulema Miranda Huanca, por el delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 001/2013 de 19 de agosto (fs. 43 a 49 vta.), el Tribunal de Sentencia de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en la localidad de Huanuni, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Triny Zulema Miranda Huanca, absuelta del delito de Conducta Antieconómica culposa, previsto en el art. 224 segunda parte del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores formularon recursos de apelación restringida (fs. 52 a 61 y 63 a 70 vta.), siendo resueltos por el Auto de Vista 05/2014 de 20 de enero, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Notificados los recurrentes, el 19 y 20 de febrero de 2014 (fs. 98 y 99), interpusieron los recursos de casación que son motivo de autos, el 26 y 27 se febrero de “2013”.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Ante la formulación de dos recursos de casación, se pasa a identificar los motivos alegados en cada uno de ellos en los siguientes términos:

II.1. Recurso de la representación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Sostiene como único motivo que el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio al precedente consistente en el Auto de Vista 08/2012 de 22 de marzo, dictado coincidentemente por la misma Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Triny Zulema Miranda Huanta, por el delito de Conducta Antieconómica y que se trataría de un hecho similar, pues la resolución impugnada al confirmar la Sentencia absolutoria dictada a favor de la acusada Triny Zulema Miranda Huanca, contradice la declaratoria de un primer Auto de Vista que dispuso la anulación total del juicio y ordenó su reenvío; lo que implica que el Tribunal de alzada, emitió una nueva fundamentación referido al mismo hecho del que ya tenían conocimiento, por lo que existe una contradicción de pronunciamiento.

Refiere que la problemática planteada debe ser interpretada desde la Constitución, por lo que previa cita de la naturaleza del recurso de casación, señala que el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable, lo que determina que la interpretación que se haga de los preceptos legales en análisis, debe desarrollar dicho derecho.

Previa referencia al recurso de apelación restringida en el que se invocó la vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 124, 168 num. 3) y 370 incs. 1), 5) y, 6) todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), la parte recurrente realiza una transcripción de los fundamentos del Auto de Vista invocado como precedente, cuya parte principal refiere que el Tribunal que conoce la apelación restringida no puede ingresar a valorar la prueba presentada sino una mala valoración de ésta. Señala también, que al establecer la falta de valoración de la prueba, adolece de los defectos previstos en los incs. 5) y 6) del art. 360 del CPP, generando un fallo no adecuado a los datos del proceso, omisión que no puede ser reparada directamente por constituir defecto insubsanable y debe corregirse a través de otro juicio, conforme lo normado por el art. 412 del CPP. En ese contexto, la recurrente sostiene que el precedente emitió una serie de hechos de los cuales concluyó que se incurrió en omisión, inobservancia e incorrecta valoración de la prueba, criterios que fueron desconocidos en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por lo que habiendo el Tribunal de alzada emitido criterio respecto a las causales planteadas dentro de las apelaciones restringidas, los Autos de Vista debieron mantener la misma línea considerativa a efecto de no entrar en contradicción en un nuevo pronunciamiento.

Agrega que los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso. Que, la proposición u ofrecimiento de prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye un elemento esencial del derecho de la defensa.

Finalmente, reitera que entre las obligaciones de los jueces está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo a la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, así como defectos absolutos en la sentencia o de procedimiento, como lo disponen los arts. 169 y 370 del CPP. Y, que las resoluciones deben ser fundamentadas a efectos de no restringir la garantía constitucional del debido proceso, proclamado en el art. 16. IV de la CPE.

II.2. Recurso del Ministerio Público.

Del memorial de casación presentado por el Ministerio Público, se advierte que el recurrente, luego de hacer una relación circunstanciada de los hechos y antecedentes del proceso, fundamenta su recurso de casación con los siguientes motivos:

1. SOBRE LAS VIOLACIONES DE LA NORMA SUSTANTIVA. Señala que el Tribunal de Sentencia, realizó un inadecuado proceso de subsunción de la conducta de la imputada, respecto al hecho acusado (Conducta Antieconómica culposa, art. 224 segunda parte del CP), toda vez que correspondía pronunciar sentencia condenatoria, declarando a Triny Zulema Miranda Huanca, autora del delito de Conducta Antieconómica culposa; sin embargo, ese error fue confirmado por la Sala Penal, que, con fundamentos que no tienen coherencia con la Sentencia pronunciada y pretendiendo subsanar la falta de fundamentación de la misma, la ratificó sin considerar la doctrina legal aplicable. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, citados en el recurso de apelación restringida y Auto Supremo 334 de 10 de junio de 2011.

2. RESPECTO AL DEFECTO DE SENTENCIA INVOCADO EN EL INC. 5) DEL ART. 370 DEL CPP. Denuncia que el Tribunal de alzada debió analizar las contradicciones en las que incurrió el Tribunal de Sentencia, que hace toda una fundamentación para una sentencia condenatoria de la imputada, sin embargo, la parte resolutiva es absolutoria, sin fundamentar de ninguna manera cómo llegaron a esa conclusión, vulnerando también el art. 359.I del CPP, con referencia a la valoración integral de la prueba y el art. 124 del mismo cuerpo de leyes, respecto a la falta de fundamentación, por lo que se debió anular la Sentencia absolutoria, a efecto de aplicar lo establecido en la doctrina legal aplicable; empero, el Tribunal de Alzada, sólo se limitó a justificar los fundamentos del inferior, dando todo por bien hecho. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto, 242 de 6 de julio, 82 de 30 de enero, 14 de 26 de enero y 256 de 26 de julio, todos del 2006.

3. CON REFERENCIA A LA VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 370 INC. 6) Y 124 DEL CPP, QUE TIENE RELACIÓN CON LA VULNERACIÓN PREVISTA EN EL ART. 359.I DEL CPP. Señala que el Auto de Vista impugnado, se limita a criticar la apelación de la acusación particular, justificando al Tribunal en su actuar y las valoraciones efectuadas. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Triny Zulema Miranda Huanca
Proceso
Conducta Antieconómica
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2014AS/0075/2014-RAFuente oficial