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AS/0075/2020

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Transacción

El recurrente indicó que se incurrió en una errónea interpretación de la ley, puesto que si bien existe la obligación para realizar los trámites ante el SOAT, empero no existe la obligación de pagar la suma de Bs. 22.000, por lo que el art. 519 del Código Civil determina que no se puede exigir lo qu...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 75/2020

Fecha: 24 de enero de 2020

Expediente: O-45-19-S

Partes: Gregorio Romero Sarmiento y Albertina López Mollinedo de Romero c/ Marco Moisés Delgado Vallejos y Benito Gerónimo Coria.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 241 vta., interpuesto por el Marco Moisés Delgado Vallejos contra el Auto de Vista Nº 227/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 233 a 238, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Gregorio Romero Sarmiento y Albertina López Mollinedo de Romero contra el recurrente y otro, contestación al recurso de casación a fs. 246 y vta., el Auto de concesión de 30 de octubre de 2019 cursante a fs. 247, el Auto Supremo de Admisión Nº 1188/2019-RA de fs. 253 a 254 vta., lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de cumplimiento de obligación de fs. 95 a 97 vta., por Gregorio Romero Sarmiento y Albertina López Mollinedo de Romero contra Marco Moisés Delgado Vallejos y Benito Gerónimo Coria, quienes una vez citados, consta las excepciones opuestas por Marco Moisés Delgado Vallejos de fs. 109 a 110 y la declaración de rebeldía a Benito Gerónimo Coria mediante Auto de 23 de abril de 2018 a fs. 118 y vta.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 75/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 188 a 192 vta., donde declaró PROBADA la pretensión de los demandantes, al efecto dispuso que Marco Moisés Delgado Vallejos y Benito Gerónimo Coria paguen en favor de los demandantes la suma de Bs. 22.000 dentro del plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ley. Y se condenó con costas y costos procesales a los demandados.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Marco Moisés Delgado Vallejos a través del memorial de fs. 196 a 199, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 227/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 233 a 238, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 75/2018. Con costas y costos al apelante, argumentando que:

Indicó que el recurrente de manera incongruente reclama que corresponde pagar la obligación al codemandado Benito Gerónimo Coria, cuando en etapa de resolver las excepciones adujo que les correspondía a los demandantes el reclamo al pago del SOAT, de modo que este asunto fue dilucidado.

Manifestó que comparte el criterio establecido por el juez de instancia, al considerar que el contrato de transacción pertenece a una obligación de resultado, donde los demandados debieron gestionar el cobro de la cobertura otorgada por el SOAT y el no haberlo realizado constituye un incumplimiento por parte.

Detalló que la decisión asumida por el juez fue en función a un análisis lógico e interpretativo del contrato argüido y por las pruebas aportadas al proceso, por lo que el juez A quo no emitió una decisión equivocada.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Marco Moisés Delgado Vallejos, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Indicó que se incurrió en una errónea interpretación de la ley, puesto que si bien existe la obligación para realizar los trámites ante el SOAT, empero no existe la obligación de pagar la suma de Bs. 22.000, por lo que el art. 519 del Código Civil determina que no se puede exigir lo que no se ha obligado por las partes.

2. Señaló que no se le puede exigir un resultado de pago de la suma de Bs. 22.000 conforme a la jurisprudencia del A.S. N° 205/2013 de 17 de abril, y por otra parte los demandantes son los que debieron presentar los requisitos exigidos para el cobro del SOAT, en tal sentido era una obligación también de la parte demandante, arguyendo que se hace una mala aplicación del art. 519 del Código Civil.

Por lo que solicitó se case la resolución recurrida, se declare improbada la demanda y sea con la condenación en costas.

Respuesta al recurso de casación.

Señalaron que el recurrente no comprende que debe asumir el monto al que alcanza la cobertura del seguro, debido a la obligación incumplida en el documento transaccional.

Manifestaron que el recurrente no demostró la indebida aplicación del art. 519 del Código Civil, en vista que la sentencia se funda en más disposiciones legales.

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Máxima

TRANSACCIÓN DERIVADA DE HECHO DE TRANSITO/ Carece de sentido legal que la parte beneficiada con el contrato de transacción en el área penal, pretenda desconocer las obligaciones que asumió en el área civil. Y constituye un exceso y no resulta nada ético limitarse a cuestionar su contenido y no su validez.

Datos del proceso

Demandante
Gregorio Romero Sarmiento y Albertina López Mollinedo de Romero
Demandado
Marco Moisés Delgado Vallejos y Benito Gerónimo Coria.
Proceso
Cumplimiento de obligación.

Precedente

Auto Supremo N° 1110/2016 23 de septiembre: “…Del contexto del mencionado artículo se establece que el mismo está referido a la eficacia del contrato. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y anotado Tomo I Editorial Gisbert y Cia S.A. explica que existen dos reglas en el mencionado artículo, las cuales se explican por sí solas en ese sentido indica: “Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una Ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523) porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato debe cumplirse como se cumple la misma Ley. Su equiparación a la Ley en cuanto a su eficacia respecto a las partes, observa Messineo se concreta a destacar que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato, según las estipulaciones del mismo”. “La segunda regla precisa que solo la voluntad de las mismas partes, que dieron vida y eficacia al contrato, puede convenir su disolución de la relación jurídica constituida en éste, considerando la autonomía de la voluntad de las partes, no hay nada más natural que un acuerdo contractual de dos partes se disuelva del mismo modo, esto es por acuerdo de ellas. Esta segunda regla deriva de la contenida en la primera fase del art. y sanciona la intangibilidad (Messineo) del contrato por voluntad unilateral a menos que resulte modificada por la misma excepción que ella expresa que permite disolver el contrato por la sola voluntad de una de las partes cuando así se ha pactado en el contrato (art. 525) y segundo cuando una disposición de la ley concede a una o ambas partes esta facultad.”

Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2020AS/0075/2020Fuente oficial