Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 75/2021
Fecha: 01 de febrero de 2021
Expediente: O-37-19-S.
Partes: Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda. c/ Aduana Nacional de Bolivia.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte y Rubén Ayala Veizaga (fs. 1938-1956), contra el Auto de Vista Nº 80/2019 de 18 de abril (fs. 1837-1859 vta.), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., representada legalmente por Grover Peña Crespo contra el ente recurrente; la respuesta (fs. 1960-1973 vta.); el Auto de concesión de 04 de septiembre de 2019 (fs. 1978); el Auto Supremo de Admisión N° 925/2019-RA de 17 de septiembre (fs. 1984-1986); la Resolución Constitucional Nº 96/2020 de 19 de octubre (fs. 2051 - 2064), todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Grover Peña Crespo en su condición de representante legal de la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., al amparo del art. 113.I y II de Constitución Política del Estado, art. 984 del Código Civil y los principios generales del derecho, interpone demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), solicitando el pago por daño emergente en la suma de Bs. 39.000 y lucro cesante en el monto de Bs. 1.363.854,59 (fs. 59-64 vta.), pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:
Señala que el 18 de agosto de 2011, funcionarios de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Nacional de la Aduana Oruro, emitieron Acta de Intervención Nº GRORU-UFIOR-0030/11 de 18 de agosto de 2011, en contra de Grover Peña Crespo como representante legal de la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., por el delito de defraudación aduanera sobre la mercancía consignada en la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/421/C-2646 de 03 de julio de 2011, consistente en neumáticos marca DUNLOP y SUMITONO.
El 24 de agosto de 2011 el Gerente Regional de la Aduana Oruro, presentó denuncia y posteriormente querella contra Grover Peña Crespo y Luis Fernando Caero Soruco de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario S.R.L., por la comisión del delito de defraudación aduanera. El 24 de julio de 2014, el Juez de Instrucción en lo Penal Nº 1, emite la Resolución Nº 696/2014 declinando competencia y disponiendo la remisión de antecedentes a la Administración Aduana Interior Oruro, con base al pronunciamiento CITE: DIRAMB Nº 073/2014 de 20 de mayo, determinando que no existe la comisión del delito defraudación aduanera, sino una contravención que debe ser tramitada en la vía administrativa.
Señala que la demanda tiene como base la culpa que compromete la responsabilidad de funcionarios de la ANB, quienes por medio de actos y omisiones realizaron faltas intencionales, calificando ilícitamente una observación sobre el valor de la mercancía como un delito de defraudación aduanera, lo que provocó un daño económico al decomisar ilegalmente la mercancía observada que a la fecha no ha sido devuelta, hechos que requieren una reparación civil. Afirma que no solo se ha ocasionado un gasto por el proceso penal, sino se ha impedido la comercialización de la misma por el tiempo transcurrido, generando daños y perjuicios cuyo resarcimiento se persigue.
Marlene Daniza Ardaya Vásquez, en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, contestó negativamente la demanda y opuso excepciones de improponibilidad objetiva de la pretensión, falta de acción y derecho y prescripción (fs. 105-109 vta.), manifestando:
Que el procedimiento de control diferido surge ante la inexistencia de posibles tributos omitidos, situación que aún no es desvirtuada y que tiene tramite pendiente hasta la emisión de resolución forme; aclaró, que el inicio del proceso penal no calificó la ilicitud, únicamente cambio la sede de tramitación a una instancia administrativa, que en el caso de ser ilícito habría dado lugar a la nulidad de obrados. Asimismo, afirmó haber actuado dentro las facultades otorgadas por los arts. 66 y 110 del Código Tributario Boliviano y los alcances de la resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12 de marzo de 2019, por lo que no se encuentra el elemento vinculante con los daños y solicitó se declare improbada la demanda.
Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 11/2018 de 14 de febrero (fs. 1743 vta.-1751), declarando PROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios y CON LUGAR a lo peticionado, calificando el daño emergente en la suma de Bs. 39.000 y el lucro cesante en Bs. 1.402.854,59, montos a ser pagados por la ANB una vez ejecutoriado el fallo. Posteriormente, por Auto de 25 de abril de 2018 (fs. 1759-1762), aclara y enmienda el desliz advertido en el punto II de la parte resolutiva de la Sentencia y ordena: CON LUGAR a los daños y perjuicios peticionados, calificándose el daño emergente en la suma de Bs. 495.658,81 y lucro cesante en Bs. 907.195,79, haciendo un total de Bs. 1.402.854,60, los mismos actualizables a la fecha de pago, monto que deberá ser pagado por la ANB una vez ejecutoriado el presente fallo.
2. Impugnado el fallo de primera instancia y el Auto de 25 de abril de 2018, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 80/2019 de 18 de abril (fs. 1837-1859 vta.), resolviendo CONFIRMAR los autos impugnados, sin costas al recurrente por tratarse de una entidad estatal.
3. Por (1989-1996 vta.), la Sala Civil de este Supremo Tribunal Supremo de Justicia, dispuso CASAR EN PARTE el Auto de Vista Nº 80/2019 de 18 de abril, resolviendo en el fondo declarar PROBADA la demanda en parte, en lo que respecta al daño emergente que alcanza a la suma de Bs. 495.658,81, sin lugar al pago de lucro cesante. Interpuesta una acción de amparo constitucional contra el citado Auto Supremo, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emite la Resolución Constitucional Nº 96/2020 de 19 de octubre (fs. 2051-2064), y CONCEDE la tutela solicitada por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Marlene Danitza Ardaya Vásquez, en su calidad de Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso de casación (1938-1956) contra el Auto de Vista N° 080/2019 de 18 de abril, solicitando se conceda el recurso interpuesto a objeto que el superior en grado emita resolución casando el Auto de Vista, y deliberando en el fondo, revoque la Sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda, o atendiendo a la infracción de normas procesales anule obrados hasta el vicio más antiguo. Entre los argumentos expuestos señala:
En la forma.
1. Acusó que no se consideró la improponibilidad objetiva de la pretensión, que implica afectación al debido proceso, porque en la vía administrativa el proceso de control diferido está inconcluso o carece de resolución firme; es decir, no existe fundamento para ser objeto de demanda de daños y perjuicios.
2. Denunció la falta de motivación respecto a las causales eximentes de responsabilidad, sobre la falta de valoración de la prueba de descargo y la actualización del monto de daños y perjuicios hasta el momento de su pago, dado que no señala las causales técnicas y legales para esa decisión.
3. Alegó vicio por falta de competencia del órgano jurisdiccional, porque al existir una jurisdicción especial que dilucida y define conflictos producto de contratos, negociaciones y/o concesiones del Estado, estos conflictos no pueden ser de conocimiento del juez ordinario.
4. Objetó que se reiteró los argumentos para confirmar las excepciones previas de incompetencia y de obscuridad e imprecisión de la demanda; y adicionó que el Auto de 20 de julio de 2017 de fs. 1424 a 1425 vta., declaró probada la recusación de su perito de parte, no permitiendo la producción de prueba pericial especializada en materia aduanera, afectando su libertad probatoria bajo una presunción de falta de imparcialidad.
En el fondo.
1. Dedujo la errónea interpretación de la ley sobre las causales eximentes de responsabilidad (culpa de la víctima) y ausencia de motivación, alegando que el hecho de haber existido omisión de los tributos que hace que el operador de comercio exterior se auto exponga a las consecuencias, sea como delito o contravención, y que debe considerarse como causal eximente la desidia o inactividad de la víctima de recuperar y/o buscar resguardo de su mercancía, cuando pudo activar algún mecanismo para este fin.
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