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TSJReiteradora

AS/0075/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2da

Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y…

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Resumen del caso

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

La parte recurrente manifiesta que los Vocales y Juez de instancia ocasionaron agravio a su persona por la errónea interpretación de las pruebas presentadas por él, debido a que no interpretaron la prestación de servicios que conjuga los dos elementos del concepto de trabajo, relativo al esfuerzo fí…

Proceso
proceso laboral

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 75/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ 195/2018

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 500 a 507, interpuesto por Juan Soliz Basma, contra el Auto de Vista Nº 39 de 16 de marzo de 2018, de fs. 495 a 496 correspondiente a la Sala Primera en Materia Social y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que sigue contra el Consulado General de la República Federativa de Brasil, representada por la Cónsul General, María Aparecida de Gois Fernández Weiss, el Auto No. 58 de fs. 512 que concedió el recurso, el , de fs. 521 y vta., que admitió el recurso indicado, la Resolución Constitucional N° 101/2020 de 31 de agosto, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 163 de 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 388 a 395, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 15, disponiendo que el Consulado demandado, proceda al pago de Bs. 501.533,39 por concepto de indemnización por seis (6) años y once (11) meses de trabajo, vacaciones, aguinaldos doble, bono de antigüedad y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Juan Soliz Basma, de fs. 413 a 416 vta., y por otro lado el recurso de apelación interpuesto por María Aparecida de Gois Fernández Weiss en representación del Consulado General de la República Federativa del Brasil en Santa Cruz de la Sierra, de fs. 420 a 426, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 39 de 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 495 a 496, revoca totalmente la Sentencia de 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 388 a 395 y declara improbada la demanda presentada por Juan Soliz Basma, contra el Consulado General de la República Federativa de Brasil.

En cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 101/2020 de 31 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se pasa a emitir el siguiente Auto Supremo.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. -

Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por Juan Soliz Basma, señala:

1. INTREPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA PRESENTADA.

Manifiesta el recurrente que los Vocales y Juez de instancia ocasionaron agravio a su persona por la errónea interpretación de las pruebas presentadas por él, debido a que no interpretaron la prestación de servicios que conjuga los dos elementos del concepto de trabajo, relativo al esfuerzo físico y mental, por tanto, en cumplimiento de la norma protectora si se tenía duda, debieron aplicar el principio de primacía de la realidad, a favor del trabajador.

Manifiesta también que para este punto se configura el agravio de error de interpretación de la norma, como la contenida en la Ley No. 22 de 26 de octubre de 1949, que en su última parte señala: ”Los profesionales, sean ellos abogados (…), a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozarán de todos los beneficios acordados por las leyes sociales en favor de los trabajadores”. Es así que para la simulación de contratos como es el que se ejecutó en su caso, sobre esta figura de contratos civiles se ha invocado suficiente jurisprudencia contenida en los , , , , , , , , , , , , y otros que reconocen la figura análoga a su caso, donde se pretende simular la prestación de un servicio civil, siendo que se configuran los elementos esenciales contenidos en las normas citadas, por lo que también queda demostrado que se debieron aplicar los preceptos protectores del Indubio pro Operario, la condición más beneficiosa y la norma más favorable.

2. ERROR DE INTERPRETACIÓN DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD. -

Este agravio también es un error de interpretación de la primacía de la realidad y está contenida en el resumen invocado cuando establece: “No recibía sueldo mensual, sino pago de honorarios profesionales por los cuales emitía recibos por los montos recibidos”, por demás está decir que los vocales al emitir el auto de vista en ese punto expresamente señalado, donde toman como válido, recibos mensuales, asombra de sobremanera el hecho de dar por válido un simple recibo, que contraviene las normas tributarias en los casos de ser consolidada la figura de una relación civil, puesto que en todos los países latinoamericanos se tiene bien definido el concepto relativo a tributos, por lo que causa estupor que un consulado no sepa diferenciar un simple recibo de una factura, pero el caso es peor aún en nuestros administradores de justicia por haber reconocido ese tipo de documento que más bien refuerza su demanda en el principio de primacía de la realidad que desvirtúa plenamente una relación civil como se pretende hacer creer. Así mismo no se ha tomado en cuenta lo que establece el artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo que dice: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero en pago por su trabajo, incluyéndose en esta denominación las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando invisten carácter permanente”. Aquí se encuentra contenido ese derecho, ya que en todo tiempo de servicios que prestó al consulado, el sueldo fue de carácter mensual y permanente, no había discontinuidad y como prueba se encuentra contenida expresamente en la cláusula sexta (Contraprestación), considerando que dicha prueba no deja duda al ser expresa en el pago mensual, así contenido en todos los contratos de trabajo sucesivos que se firmaron.

Finalmente, manifiesta en este punto que, correspondía que el tribunal de apelación aplique lo dispuesto en dicha norma y rechace esa prueba, quedando subsistente el principio de la condición más beneficiosa en favor del trabajador sobre una relación laboral conforme lo establece la Ley General del Trabajo.

3. RELACIÓN CONTRACTUAL CIVIL POR NO FIGURAR EN PLANILLAS.

Al respecto el recurrente manifiesta que se constituye en una aberrante interpretación la contenida en el mismo resumen, cuando los vocales manifiestan que: ”No figura en planillas de los trabajadores del consulado; no estaba registrado en el seguro social, no aportaba a alguna AFP, tampoco era trabajador dependiente ni exclusivo del Consulado…”.

Debe quedar claramente establecido que el manejo de planillas, afiliaciones a corto y largo plazo son internas de cada empleador, obviamente que si pretenden dar una figura de relación civil, no van a insertarlo en la planilla de trabajadores, además que para ser funcionario de un Consulado, de acuerdo a las relaciones internacionales, son otros los requisitos del cual nada tiene que ver con su caso que ha sido contratado como trabajador boliviano y bajo los derechos que establecen las normas bolivianas, hechos que no se citan en los contratos presentados como prueba; en este sentido, queda plenamente demostrado el error de interpretación que ampararía la simulación de contrato, cuando lo que se debió hacer es era rechazar y conminar que se restituyan los derechos y obligaciones sociales, por lo menos las de largo plazo en la AFP correspondiente.

4. SIMULACIÓN DE CONTRATO. -

Otro agravio que manifiesta el recurrente es que se está pretendiendo hacer creer que la relación contractual se estaría haciendo desde una oficina jurídica o consorcio jurídico, hecho que constituye otra aberración interpretativa, habida cuenta que no consta en ninguna parte del contrato esa figura, quedando plenamente desvirtuada la situación que no se contrató a un consorcio jurídico o persona jurídica del cual se tendría que haber presentado un representante legal y otras condiciones características de este tipo de contratos, además que dentro de la labor de defensa de los ciudadanos brasileños, siempre fue su persona como abogado quien firmaba los memoriales, que en razón a la inversión de la prueba, la parte patronal debía demostrar ese extremo, pero como no existe nada de aquello, queda demostrada la relación laboral; en este punto los Vocales erróneamente han creído en el fundamento expresado por la institución demandada, cuando en primera instancia debieron confrontar el contrato y verificar quiénes lo firmaron, en ese sentido se habrían dado cuenta que quien firmó fue un trabajador y un empleador, por tanto, del análisis de dicho contrato debió ajustarse a la norma protectora del derecho de los trabajadores, al ser evidente la simulación de un contrato civil, para eludir la carga social y beneficios sociales que establece nuestro ordenamiento jurídico a favor del trabajador.

5. INCOMPATIBILIDAD HORARIA. -

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Datos del proceso

Demandante
Juan Soliz Basma
Demandado
Consulado General de la República Federativa de Brasil
Proceso
proceso laboral
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0075/2021Fuente oficial