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TSJReiteradora

AS/0075/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2022Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado

La parte recurrente aduce que las previsiones del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, no establecen el catálogo de causales de retiro justificado, sino de inviabilidad del pago de beneficios sociales, consiguientemente, resulta inadecuado pretender confundir am...

Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 75/2022

Sucre, 9 de marzo de 2022

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : SC-CA-SAII-SCZ 129/2019

Demandante : José Guido Luna Pizarro

Demandado : Empresa Participaciones e inversión CERAMICA “PICER”

Tipo de proceso : Laboral (beneficios sociales).

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 535 a 537 vta., interpuesto por Melfi Chávez Egüez en representación de la Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica S.A. PICER S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 28 de 18 de febrero de 2019 (fs. 530 a 531), pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por José Guido Luna Pizarro contra la Empresa recurrente, la respuesta de contrario de fs. 541 a 542, el Auto N° 36 de 05 de abril de 2019 de fs. 545, que concedió el recurso, Verificar el Auto Supremo de Admisión N° 128/2019-A de 22 de abril, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0319/2021-S4 de 20 de julio, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso.

I.1. Sentencia.

Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juez 3° de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 221 de 3 de octubre de 2015, cursante de fs. 479 a 481 vta., declarando probada la demanda y condenando la suma de Bs. 141.132,93 (Ciento cuarenta y un mil ciento treinta y dos 93/100 bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y salarios devengados, más la multa del 30% a calcularse en ejecución de sentencia.

1.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expidió el Auto de Vista Nº 28 de 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 530 a 531, CONFIRMANDO la Sentencia.

1.3. Auto Supremo N° 742/2019 de 29 de noviembre que mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0319/2021-S4 de 20 de julio, fue dejado sin efecto.

1.4. Motivos del recurso de casación.

En mérito a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0319/2021-S4 de 20 de julio, el Auto Supremo N° 742/2019 de 29 de noviembre, se analizan los motivos argüidos en el Recurso de Casación planteado por la Empresa PARTICIPACIONES E INVERSIONES ERN CARAMICA S.A. PICER S.A., representada por Melfi Chávez Eguez.

En cuanto al plazo para interponer el recurso de casación, se tiene que el demandado interpuso el mismo dentro el plazo previsto por ley, contra el Auto de Vista Nº 28 de 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 530 a 531, argumentando lo siguiente:

CASACION EN LA FORMA.

1.- Acusa de omisiva la resolución de vista debido a que los agravios expuestos en el recurso de apelación no solo fueron establecidos en la dimensión que los señores Vocales delimitaron, sino también se consignaron las contradicciones de la sentencia, el retiro justificado y su alcance, las infracciones de los artículos 150, 151, 158 y 202 del Código Procesal del Trabajo, y la ausencia de valoración de la prueba, así como las inconductas en las que incurrió el señor Luna.

2.- Agrega que, el Tribunal de apelación infringe y vulnera las normas del debido proceso, al no haber absuelto todos los agravios esgrimidos en la apelación, vulnerando con ello la congruencia y la inexcusable obligación de los Tribunales de apelación de pronunciarse sobre todos los agravios sufridos y esgrimidos por quien apela.

Que, se quebrantó los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, vulnerando las normas del debido proceso en lo concerniente al derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, así como las disposiciones del Código Procesal del Trabajo (art. 202) y Código Procesal Civil en su artículo 218.

Agrega que se incumplió el mandato contenido en el auto supremo que precedió en esta misma causa y que corresponde que, el tribunal de casación dada la evidente infracción y violación a las normas del debido proceso, invalide el auto de vista por el quebrantamiento del debido proceso y derecho de defensa, consagrados y protegidos por la Constitución Política del Estado.

CASACION EN EL FONDO.

1.- Acusa que, en el auto de vista no se compulsa ni analiza los informes de auditoría, restándole validez, sin observar que tales informes tienen su respaldo documental en los importes de los contratos de los proveedores y los importes de los cheques pagados por el Gerente en demasía, en los que se evidencia de manera insoslayable que el señor Guido Luna Pizarro, efectuaba pagos en demasía a favor de terceros causando serio daño a la empresa.

2.- Que, el demandante fue retirado con arreglo a las previsiones del art. 16 de la Ley General del Trabajo en sus incisos a) y e); y art. 9 de su Decreto Reglamentario, debido a que, en el desarrollo de su actividad laboral, se han efectuado pagos en demasía por la provisión de materia prima, se han realizado pagos al margen de los precios establecidos en los contratos de compra venta también de materia prima y de provisión de servicios, y el solo cotejo de los contratos y de los cheques, demuestran la inconducta.

3.- Lo que correspondía al Tribunal, considerando el principio de verdad material es verificar si el señor Luna incurrió en las inconductas de girar pagos en demasía beneficiando a terceros, y no evitar el pronunciamiento con criterios de naturaleza inminentemente formal. Si hubiese verificado la prueba y compulsado la misma, sin duda alguna, habría verificado y establecido que incluso, además de pagos en demasía, desvió recursos a sus cuentas personales por un valor de $us. 30.000 en grave detrimento de la empresa.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO DEL TRABAJADOR/ El empleador que alegue despido justificado, por alguna de las causales establecidas en la normativa laboral, por el principio de presunción de inocencia, no se podrá despedir al trabajador sin un proceso sumario interno previo, pues la sola mención de las normas laborales supuestamente transgredidas no son suficientes para destituir a un trabajador porque se vulnera su derecho a la estabilidad laboral.

Datos del proceso

Demandante
José Guido Luna Pizarro
Demandado
Empresa Participaciones e inversión CERAMICA “PICER”
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 115-II y 116-I de la Constitución Política del Estado

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