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TSJ

AS/0075/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2024Civil
Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 075/2024-RA

Fecha: 15 de febrero de 2024

Expediente: SC-12-24-S.

Partes: Severo Elmer Paz Gutiérrez c/ Santos Alberto Ramírez Paredes y María

Pinto de Ramírez.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito:  Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 208 vta., interpuesto por Severo Elmer Paz Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 109/2023, de 29 de septiembre, cursante de fs. 200 a 201 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por el recurrente contra Santos Alberto Ramírez Paredes y María Pinto de Ramírez; la contestación de fs. 212 a 213 vta.; el Auto de concesión N° 01/2024, de 10 de enero, visible a fs. 215; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Severo Elmer Paz Gutiérrez, mediante memorial que cursa de fs. 45 a 46 vta., subsanado a fs. 59 y confirma a fs. 75, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Santos Ramírez Paredes y María Pinto de Ramírez, quienes una vez citados, según escrito a fs. 121 y 122, respondieron en forma negativa, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2023 de 15 de marzo, que cursa de fs. 162 a 168 vta., en la que el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Severo Elmer Paz Gutiérrez, según escrito de fs. 173 a 174 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 109/2023, de 29 de septiembre, cursante de fs. 200 a 201 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 02/2023 de 15 de marzo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Severo Elmer Paz Gutiérrez, según escrito visible de fs. 205 a 208 vta., que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 109/2023 de 29 de septiembre, cursante de fs. 200 a 201 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 202, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 01 de noviembre de 2023, y presentó su recurso de casación el 15 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 205, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 109/2023 de 29 de septiembre, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que su apelación dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Severo Elmer Paz Gutiérrez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1286 del Código Civil, ya que no consideraron que en el presente proceso, cursa escritura pública Nº 1222/2020 de 09 de noviembre de 2020, que en su considerando II.3 del contrato de compraventa suscrito por el que se acordó el precio de Bs. 274.400 de los cuales el vendedor declara haber recibido de los compradores la suma de Bs. 102.900 y Bs. 171.500 se paga con el financiamiento bancario, contrato que mereció una valoración superficial por el Tribunal de alzada, sin considerar que personeros del Banco Unión S.A. en su calidad de terceros con Cite. BPRSC 297/2022 hacen conocer el financiamiento de Bs. 171.500 siendo el aporte propio de los compradores la suma de Bs. 102.900 importe Sus. 10.000 que se le entregó en el momento de la firma de ese documento y el saldo restante fuese cancelado en el término de 60 días a partir de la suscripción del mencionado contrato, existiendo una contradicción entre la escritura pública con el Cite BPRSC 297/2022, sin tomar en cuenta los pagos parciales realizados por los compradores demandados, que no respaldan la totalidad del pago de Bs. 102.900 y que solamente es aprobado por el Juez de instancia en la suma de Bs. 52.400 siendo el saldo deudor en la suma de Bs. 49.600.

El Tribunal de Apelación omitió referirse a la falta de valoración de las pruebas mencionadas causándole un daño económico provocado por la falta de lectura y valoración de todo el expediente.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 205 a 208 vta., interpuesto por Severo Elmer Paz Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 109/2023, de 29 de septiembre, cursante de fs. 200 a 201 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Severo Elmer Paz Gutiérrez
Demandado
Santos Alberto Ramírez Paredes y MaríaPinto de Ramírez
Proceso
Cumplimiento de contrato
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2024AS/0075/2024-RAFuente oficial