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TSJ

AS/0076/2003

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 76 Sucre, 12 de febrero de 2003.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de contrato de obligación.

PARTES : Fortunata Jaldín vda.de Machado c/ Lucy Brañez Guzmán y otros.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 521-523 por Fortunata Jaldín Vda. de Machado, contra el auto de vista de fs. 517-518 de 7 de junio de 2001, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de obligación seguido por la recurrente contra Jaime Escóbar, Adela Zelada de Escóbar, Lucy Brañez Guzmán y Marcos Orgaz Escóbar, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 533 a 534, y

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista anuló obrados con reposición hasta el estado que se notifique con la demanda a la Institución Tutelar del Menor, Servicio Social ex - ONAMFA, excluyendo de la representación asumida por la actora a favor de los hijos que han cumplido la mayoría de edad.

CONSIDERANDO: Que, en virtud del principio de especificidad, previsto por el art.251-I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.

El principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.

Y finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.

CONSIDERANDO: Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios procesales detectados por el Tribunal ad quem eran tales para dar curso a una nulidad procesal como la que se determinó en la resolución de vista.

El auto de vista anula obrados por considerar que el a quo a tiempo de admitir la demanda omitió disponer la citación de la Institución Tutelar del Menor, omisión que la califica como vicio de nulidad y que no puede subsanarse antes de dictar sentencia como lo hizo el a quo; y en segundo lugar, porque antes de pronunciarse sentencia Atilio Edwin y Marlene Karina Machado ya eran mayores de edad y debían comparecer en el proceso a defender sus derechos, no pudiendo ser representados por la madre sin el mandato correspondiente.

De la revisión de los actuados se evidencia que el juez a quo, cumpliendo con su deber procesal que le impone el art. 3-1) del Adjetivo Civil, saneó el proceso y dispuso antes de sentencia, la citación con la demanda al Organismo Protector del Menor.

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Datos del proceso

Demandante
Fortunata Jaldín vda.de Machado
Demandado
Lucy Brañez Guzmán y otros.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2003AS/0076/2003Fuente oficial