Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 76 Sucre, 8 de febrero de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario -Usucapión extraordinaria.
PARTES : Cecilio Villarroel Moruno c/ Felicidad Acevedo Maldonado vda.. de Durán y otra.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 338-340 vta., deducido por Lola Villarroel de García en representación de Cecilio Villarroel Moruno, contra el Auto de Vista No. 165 de 16 de junio de 2004, cursante a fs. 334-335, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre usucapión extraordinaria seguido por el recurrente, contra Felicidad Acevedo Maldonado Vda. de Durán y Julia Hortensia Sánchez Durán de España, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 19 de mayo de 2001, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba pronunció la sentencia No. O-029/001 de fs. 270-275 vta., declarando improbada la demanda de fs. 7 y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho formuladas por las demandadas. Asimismo, declaró probadas las acciones reconvencionales de fs. 33 y 54, e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad de la acción y derecho y cosa juzgada interpuesta por el demandante contra ellas, sin costas. En consecuencia, ordenó que el demandante reivindique los lotes de terreno signados con los números 3 y 2 en la manzana "E" de la urbanización Portales a sus propietarias Felicidad Acevedo Maldonado Vda. de Durán y Julia Hortensia Sánchez Durán de España, respectivamente.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista No. 165 de 16 de junio de 2004, confirmó la sentencia apelada, disponiendo que el actor retire las mejoras introducidas en los lotes de terreno litigados y restituya a sus dueñas en el término de sesenta días bajo conminatoria de lanzamiento, sin costas, de acuerdo al artículo 237.2) del Código de Procedimiento Civil.
En mérito al fallo aludido, el actor, a través de su representante legal, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo. En el primero, acusó que la posesión pacífica, continuada y pública, así como las mejoras introducidas en el inmueble objeto de litigio, las realizó junto con su esposa Eloina Bautista de Villarroel, lo que implica que ella es copropietaria, por usucapión de dicho inmueble- porque constituye un bien ganancial a tenor del artículo 111 del Código de Familia y 194 de la Constitución Política, por ello, al no haber interpuesto las acciones reconvencionales en contra de ella, han vulnerado su derecho a la defensa, viciando el proceso de nulidad.
En el segundo, denunció la violación de los artículos 1331 del Código Civil y 400.2) de su procedimiento, porque los juzgadores no han valorado su prueba de cargo, especialmente las literales de fs. 70 a 79, al igual que los recibos de fs. 293 a 308 que, según él, acredita el pago efectuado en el Banco Cochabamba a favor de Edgar Antezana por los lotes objeto de litigio, situación que implica la vulneración de los artículos 1296 del sustantivo Civil y 399 de su adjetivo. De igual modo, denunció la violación del artículo 1297 del Código Civil, porque no se dio el valor probatorio respectivo al contrato de fs. 242, suscrito el 23 de abril de 1984, situación que se repite respecto del contrato de alquiler cursante a fs. 135, de 26 de mayo de 1995, que al no haber sido considerado, se violó el artículo 1320 del Código Civil. Por otro lado, denunció la errónea aplicación e interpretación del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los alcances de la confesión provocada de fs. 150; del artículo 1503 del Código Civil en relación a la consideración del interdicto de adquirir la posesión de fs. 209, interpuesto por las demandadas dos días después de haberse presentado la presente demanda de usucapión, por lo que, mal podía haber interrupción de la prescripción, como alegó el ad quem, que además, violó los artículos 1330 del Código Civil y 476 del procedimiento, al no hacer una correcta valoración de las pruebas testificales. Agrega, que el ad quem no aplicó correctamente lo previsto por el artículo 105 del tantas veces citado Código Civil y que aplicó erróneamente el artículo 129-II del mismo cuerpo legal, al disponer en forma arbitraria el retiro de las mejoras introducidas en los inmuebles en litigio.
Con estos argumentos pidió la anulación de obrados o la casación del auto de vista impugnado debiendo declarar probada la demanda y las excepciones planteadas contra las acciones reconvencionales.
CONSIDERANDO: Que resolviendo el recurso en base a las infracciones acusadas, corresponde señalar que:
I. Sobre el recurso de casación en la forma: conforme se ha establecido en la abundante jurisprudencia de este tribunal a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley. Asimismo, se deben considerar principios como el de trascendencia, convalidación y de preclusión, entre otros.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1451 del Código Civil, lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
Dentro de este marco, corresponde señalar que la denuncia vertida en el recurso de casación en la forma, en el sentido de que las acciones reconvencionales instauradas por las demandadas estaban dirigidas únicamente contra Cecilio Villarroel Moruno y no contra su esposa Eloina Bautista de Villarroel, que esta resulta ser copropietaria de los inmuebles en litigio por tratarse de bienes gananciales al tenor de lo dispuesto por el artículo 111 del Código de Familia y 194 de la Constitución Política del Estado, carecen de sustento legal que las respalde, pues ha de concluirse que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 1451 del Código Civil, los efectos que produce la sentencia de primera instancia, sea favorable o desfavorable a la pretensiones del demandante, repercutirá, lógicamente, en los intereses y pretensiones de su esposa. Así las cosas, el recurso resulta infundado, máxime si se considera que en el mismo no se alegó de manera concreta la vulneración de una norma propiamente dicha.
II. Sobre el recurso de casación en el fondo: De acuerdo a nuestra economía jurídica, cuando se planeta recurso de casación en el fondo, las denuncias deben enmarcarse dentro de las causales de procedencia previstas por el artículo 253 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 258 del mismo cuerpo legal, destacando que, si se alega la incorrecta valoración de la prueba, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente señale de manera clara y precisa si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho en la apreciación de la prueba, únicos casos en los que se abre la competencia de este Tribunal a efectos de hacer una nueva valoración de la misma, puesto que resulta ser una atribución de los juzgadores de instancia, incensurable en casación.
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